Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2010, número de resolución KLAN201000084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000084
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

LEXTA20100629-20 RAMOS GUTIERREZ V. ALAMACENES PITUSA, INC.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

Sylvia Ramos Gutiérrez, Guillermo Pagán Vélez
APELADOS
V
Almacenes Pitusa, Inc., y su Compañía Aseguradora X
APELANTE
KLAN201000084
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. KDP2007-0565(802) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Vizcarrondo Irizarry y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2010.

Se recurre de una sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), la cual fue notificada y archivada en autos copia de su notificación el siguiente día 25. Mediante la misma se declaró ha lugar la demanda presentada por los apelados, Sylvia Ramos Gutiérrez (Ramos) y Guillermo Pagán Vélez (Pagán), contra la apelante, Almacenes Pitusa, Inc. Modificamos.

I.

Según surge del expediente, a eso de las 11:30 a.m. del 13 de mayo de 2006 los apelados acudieron a comprar en la tienda de la apelante localizada en el Norte Shopping Center (la Tienda), local que visitaban frecuentemente.

Estuvieron aproximadamente una hora recorriendo cerca de diez pasillos de la Tienda.

Mientras se encontraba en la Tienda, Ramos sufrió una caída en el área de detergentes al resbalar sobre una hilera de gotas de líquido amarillo claro que había en el piso.1 La caída ocurrió cuando ella estaba en la góndola destinada a los detergentes y, al tomar el artículo que iba a comprar, dio un paso hacia atrás para virar su cuerpo, resbaló por motivo del líquido en el piso y cayó sobre la rodilla derecha. Pagán buscó a la gerente de la Tienda, Sra. Teresa Illán (Illán), y entre él y otro empleado levantaron a Ramos del piso y la sentaron en una silla.

Illán les dio un referido para que Ramos acudiera a la Sala de Emergencias del Hospital Presbiteriano. Allí le hicieron radiografías y recetaron medicamentos para el dolor y la inflamación. Además, la refirieron para que se realizara un estudio de resonancia magnética (MRI) y visitara un ortopeda.

Dos días más tarde, se le realizó el MRI y el 31 de mayo de 2006 Ramos acudió a la cita con el ortopeda, Dr. José Fumero (Dr.

Fumero). Éste le explicó que tenía una fisura en el menisco y había que operarla. La recomendación le produjo un shock nervioso a Ramos y decidió buscar una segunda opinión. Acudió al cirujano ortopeda, Dr. Carlos D.

García (Dr. García) el 2 de junio de 2006, quien opinó igual que el Dr. Fumero.

Por ello, Ramos se sometió a una artroscopía el 6 de junio de 2006 y posteriormente volvió a la oficina del Dr. Fumero para que le cortaran los puntos de sutura. La condición de Ramos requirió múltiples tratamientos de fisioterapia y un periodo de recuperación de aproximadamente tres meses.

Para la fecha de los hechos la Tienda no tenía récords que acreditaban un protocolo de mantenimiento, por lo que se desconocían los lugares de la Tienda y las horas cuando éstos fueron atendidos. Además, la Tienda sólo tenía tres empleados de mantenimiento en su nómina, Leonardo Castro (Castro), Eduardo Ortiz y Jean Ortiz, para su amplio establecimiento de aproximadamente 10,000 a 12,000 pies cuadrados. Al momento del accidente la única persona a cargo del mantenimiento era Castro. No hay controversia en que había gotas de un líquido amarillo derramadas en el piso, Illán fue quien limpió el piso con papel toalla y ésta posteriormente llamó a Castro.2

Antes del accidente Ramos era una mujer físicamente activa. Practicó el deporte del tenis por aproximadamente 25 años antes del accidente e, inclusive, representó a Puerto Rico en Las Vegas, Nevada. Además, acostumbraba dar caminatas largas con su esposo. No padecía de dolencia o problema alguno que la privara de participar en dichos deportes. Antes del accidente no había visitado a médico alguno y luego de la caída se ha visto privada de practicar esos deportes porque la rodilla se le inflama y le duele. Por su parte, Pagán sufrió angustias mentales por los dolores e incapacidades de su esposa, particularmente al verse privado de practicar el tenis con ella.

El 4 de mayo de 2007 los apelados presentaron una demanda de daños y perjuicios contra la apelante. Reclamaron indemnización por la referida caída sufrida por Ramos en la Tienda. El 1 de junio de 2007 la apelante presentó su contestación a la demanda. Negó que hubiera incurrido en negligencia y presentó varias defensas afirmativas, incluyendo que el accidente ocurrió, en parte o en todo, por la negligencia de Ramos al no tomar las debidas precauciones para evitarlo porque tenía control absoluto de sus actos y movimientos.

Luego de los trámites de rigor, se celebró el juicio el 3 y 4 de noviembre de 2009. La prueba testifical de los apelados consistió de su testimonio, el de su perito, el Dr. Boris Rojas Rodríguez (Dr. Rojas), y la declaración de Illán. La apelante presentó a ésta y su perito, el Dr. Néstor Cardona (Dr. Cardona).

El Dr. Rojas relacionó los daños sufridos por Ramos con la caída en la Tienda y le concedió un 3% de impedimento físico de toda la persona. Por su parte, el Dr. Cardona opinó que los daños de Ramos eran preexistentes y no tenían relación alguna con la caída. Además, testificó que era muy poco probable que esas lesiones que alegadamente eran preexistentes no tuvieran síntomas y debieron de haberle producido molestia al jugar tenis. Admitió que la rotura de un menisco puede ser consistente con una caída.

Después de analizar la prueba presentada que le mereció crédito, el TPI dictó la sentencia apelada. En la misma declaró ha lugar la demanda y concedió a Ramos $60,000 por sus sufrimientos físicos y $15,000 de angustias mentales y a Pagán $10,000 por sus angustias mentales. Concluyó que los padecimientos de Ramos eran consecuencia de su caída en la Tienda, conforme su evaluación de los testimonios sobre la relación causal, que los peritos declararon que, cuando evaluaron a Ramos, ésta informó no tener padecimiento alguno previo a su caída y que no existían récords médicos, ni prueba alguna que controvirtiera lo anterior.

Oportunamente, la apelada presentó un memorando de costas en el cual reclamó, entre otros gastos, $3,375.00 por concepto de perito. La apelante se opuso a esta partida por estimar que era excesiva y los apelados replicaron. El TPI aprobó el memorando de costas en su totalidad. Además, la apelante solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración, lo que fue denegado.

Inconforme, recurrió la apelante. Señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer negligencia contrario a la prueba presentada; a la doctrina jurisprudencial imperante en nuestra jurisdicción; y al balance más racional, lógico y jurídico de la totalidad de la prueba presentada.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer relación causal entre el accidente y los daños reclamados, contrario a la prueba médica presentada.

Tercer Error: El Tribunal de Primera Instancia, incidió en error manifiesto al conceder daños en cuantía excesiva.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder a la demandante daños emocionales que no fueron probados.

Quinto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder al co-demandado Guillermo Pagán daños emocionales en ausencia de prueba alguna.

Sexto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder costas periciales en cantidad excesiva en torno al perito que prestó testimonio.

Las partes presentaron una transcripción de la prueba testifical pericial (TPP) y exposición narrativa estipulada de los otros testimonios (ENP). Además, la parte apelante presentó alegato suplementario. Asimismo, los apelados presentaron su alegato, pero, a pesar de que le concedimos oportunidad, no presentaron alegato suplementario.

Resolvemos.

II.

En nuestra jurisdicción la responsabilidad civil por actos u omisiones culposas o negligentes extracontractuales se rige por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Esta disposición establece que quien por acción u omisión cause daño a otro, mediando culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576, 598 (1999). Para que exista responsabilidad bajo dicho precepto es necesario que concurran los siguientes elementos: (1) un daño; (2) una acción u omisión negligente o culposa; y (3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Pons v. Engebretson, 160 D.P.R.

347, 354 (2003); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 308 (1990).

La culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación, correspondiendo tal diligencia a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La diligencia exigible en estos casos es la que correspondería ejercitar a un buen padre de familia o un hombre prudente y razonable. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R., a la pág. 309.

El deber de cuidado exigible consiste en la obligación de todo ser humano de anticipar el peligro de ocasionar daños cuya probabilidad es razonablemente previsible. López v. Dr.

Cañizares, 163 D.P.R. 119, 132 (2004); H. M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones J.T.S.

Inc., 1986, Vol. I, pág. 184. La determinación de si hubo negligencia se basa en la consideración objetiva de lo que hubiese podido anticipar o prever bajo idénticas circunstancias un hombre prudente y razonable. Id. Este deber de anticipar y evitar la ocurrencia de un daño, cuya probabilidad es razonablemente previsible, no se extiende a todo riesgo posible. López

v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R., a la pág. 133; Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 756 (1998). Lo esencial...

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