Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2010, número de resolución KLCE200900301

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900301
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010

LEXTA20100712-01 Colón v. Wyeth Pharmaceuticals, Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL DE LITIGACIÓN COMPLEJA

JOSÉ J. COLÓN Y OTROS Recurridos Vs. WYETH PHARMACEUTICALS CO. Peticionaria KLCE200900301 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GPE1998-0066 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Miranda de Hostos

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2010.

Wyeth Pharmaceuticals Corporation (en adelante Wyeth) nos pide que revisemos la Resolución y Minuta notificada a las partes el 5 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (TPI), entre otras cosas, autorizó una Demanda Enmendada transcurridos más de ocho años desde la presentación de la demanda original. Nos pide que revoquemos al TPI por autorizar la enmienda cuando ésta no satisface los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo para evaluar la concesión de enmiendas a las alegaciones.

Contando con el beneficio de la comparecencia de los Recurridos acordamos expedir y procedemos a resolver.

I

Wyeth es una corporación que opera una planta de manufactura y empaque de productos farmacéuticos. El 14 de abril de 1998, más de 200 personas presentaron en su contra una demanda reclamando salarios. En todo momento se alega que éstos eran o habían sido empleados de Wyeth al momento de presentarse la demanda. El caso se identificó como José J. Colón y otros v. Ayerst-Wyeth

Pharmaceutrical,Inc., Division of American Home Products

Corporation, Civil Núm. GPE 98-0066, Sala Superior Guayama1.

Ocho años después, el 9 de junio de 2006 se presentó la Demanda Enmendada que motiva este recurso. Wyeth alega que esta enmienda añade una nueva causa de acción de horas y salarios, e incorpora 32 nuevos demandantes.

Mediante minuta notificada el 5 de febrero de 2009, que recoge las incidencias de una conferencia celebrada el 21 de enero de 2009, el TPI permitió la Demanda Enmendada más una serie de Solicitudes de Intervención de varias personas que estaban pendientes. En ella, además de autorizar la Demanda Enmendada, el tribunal hizo otros pronunciamientos atinentes a la controversia: convirtió el procedimiento de sumario a ordinario; declaró no ha lugar una petición para consolidar el caso con otros tres que no se identifican2; y, concluyó que todos los Recurridos mencionados en la Demanda original eran empleados de Wyeth, excepto Nilsa

Aponte, Rosalía Díaz Peña, Edwin

Hernández Colón, Marisela

Martínez Cruz, Luis Rivera Ildefonso, Nilda Rodríguez Escalante y Daisy Santiago Amaro.

Wyeth señala que el TPI erró al permitir la Demanda Enmendada del 9 de junio de 2006, sin considerar el perjuicio que le causaría y en contravención a la doctrina de incuria. La enmienda resulta en una indebida dilación de los procedimientos y permitiría añadir nuevas causas de acción y nuevas teorías. En fin, arguye que permitir la enmienda y las intervenciones, le ocasiona serios y cuantiosos perjuicios.

La Regla 16 incisos (C) y (D) de las Reglas para Casos Civiles de Litigación Compleja, aprobadas por el Tribunal Supremo el 30 de junio de1999, disponen, entre otros criterios, que las partes en un caso identificado como complejo deberán limitar la presentación de recursos ante el foro apelativo a decisiones finales del tribunal. No obstante, permite que este foro considere resoluciones interlocutorias en ciertas instancias. Una de ellas es cuando la resolución interlocutoria

trate sobre un asunto de derecho que controla el trámite del caso sobre el cual existen diferencias de interpretación significativas y la petición de revisión ante este foro puede simplificar la litigación o facilitar el manejo del caso. También se permite considerar un recurso sobre un asunto interlocutorio cuanto la controversia amerita

una consideración detenida para el análisis del problema y la etapa del procedimiento en la que se presenta resulta la más propicia para su consideración, o si el evaluar la resolución interlocutoria

podría poner fin a una reclamación distinta.

Partiendo de las disposiciones citadas de la Regla 16 que rige la consideración de revisión de decisiones interlocutorias en casos certificados de litigación compleja como éste, acordamos expedir. Estamos convencidos que el asunto de derecho que controla el trámite del caso y la etapa en que se encuentra el caso amerita nuestra intervención.

II

Enmiendas a las alegaciones

La Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil vigente permite las enmiendas a las demandas antes de veinte (20) días de haber notificado una alegación respondiente y para enmendarla luego de ello, la regla requiere autorización del tribunal o consentimiento de las partes.

El Tribunal Supremo ha establecido como parámetros para autorizar las enmiendas los siguientes: (a) el momento en que se solicita la enmienda; (b) el impacto de la solicitud en la pronta adjudicación de la cuestión litigiosa; (c) la razón o ausencia de ella para la demora e inacción original de quien promueve la enmienda; (d) el perjuicio que ésta causaría a la otra parte, y (e) la naturaleza y los méritos intrínsecos de la defensa que se plantea. Romero v. Reyes, 164 D.P.R. 721, 730 (2005); Vidal, Inc. v. Suro, 103 D.P.R. 793 (1975).

La concesión de una enmienda a las alegaciones depende de la discreción del tribunal. Esta discreción se ha de guiar por los parámetros que hemos mencionado. La concesión de enmiendas debe evaluarse con liberalidad. Cruz Cora v. UCB/Trans Union P.R. Div., 137D.P.R. 917 (1995)

Ante una solicitud de autorización para enmendar las alegaciones resulta de especial importancia evaluar el perjuicio que se le puede causar a la parte contraria. Éste debe ser el factor determinante, puesto que carece de importancia el tiempo que haya pasado desde la presentación original de la demanda o la naturaleza de la enmienda, si ésta resulta inocua a la justicia o a la parte contraria. Por ello, los elementos establecidos, y aquí citados, para evaluar la concesión de una enmienda se tienen que examinar en conjunto. Romero v. Reyes, 164D.P.R: 721 (2005); S.L.G.

Sierra v. Rodríguez, 163 D.P.R. 738 (2005).

De otra parte la Regla 13.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, sobre la retroactividad de las enmiendas dispone que si la reclamación o defensa que se pretende incorporar mediante enmienda surge de la conducta, acto, omisión o evento expuesto en la alegación original, la enmienda se retrotraerá a la fecha de la presentación de ésta. Además, se requiere que se presente dentro del término prescriptivo de la acción. Cuando la enmienda tiene el propósito de traer a una parte nueva es preciso demostrar que ésta tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente y de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del verdadero responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.

El Tribunal Supremo ha reiterado que en nuestra jurisdicción, la prescripción de las acciones es materia sustantiva, no procesal. El propósito de la prescripción es evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del periodo de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal del abandono. García Pérez v. Corporación, Opinión del 30 de junio de 2008, 2008T.S.P.R. 114.

Para establecer si una parte ha presentado su reclamo dentro del periodo prescriptivo pertinente, se ha adoptado la teoría cognoscitiva del daño. El término comienza a transcurrir desde que se tiene conocimiento del daño y se puede interrumpir por el ejercicio de la acción en los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La interrupción representa la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Id.

Otra regla de las de Procedimiento Civil que debemos examinar...

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