Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLAN201000001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-01 Cirino González v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JUAN O. CIRINO GONZÁLEZ
Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y OTROS
Apelado
KLAN201000001
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KDP2005-1074 (502)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

Comparece el señor Juan O. Cirino González (señor Cirino González o el apelante) y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), notificada el 4 de noviembre del mismo año. Mediante dicha Sentencia el TPI desestimó la Demanda por violación de derechos civiles, y daños y perjuicios presentada por el apelante contra la Administración de Corrección (Administración). Igualmente el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción por daños presentada por el señor Cirino González en contra de los

codemandados, Pedro Medina Cotto y José Acevedo Cotto por entender que éstos no fueron emplazados, concluyendo el tribunal que no adquirió jurisdicción sobre sus personas.

Por los fundamentos que pasamos a exponer revocamos la Sentencia apelada.

I

El 12 de julio de 2005 el señor Cirino González, quien se encuentra recluído en una institución carcelaria, presentó ante el TPI por derecho propio Demanda por violación a sus derechos civiles más daños y perjuicios contra la Administración de Corrección. El 26 de septiembre de 2005 el apelante presentó, también por derecho propio, Demanda Enmendada en la cual incluyó como codemandados a los oficiales de custodia Pedro Medina Cotto y José Acevedo Cotto, al Sargento Ángel L. Burgos, al Teniente Frank Marcucci y a la Sociedad Legal de Gananciales de cada uno de ellos. El 26 de enero de 2006 el TPI le asignó representación legal al señor Cirino

González. El abogado de oficio asumió la representación legal el 24 de agosto de 2006.

El 29 de mayo de 2007 el TPI declaró con lugar una moción solicitando que se expidieran los emplazamientos. El 3 de agosto de 2007 se emplazó personalmente al Teniente Frank Marcucci

y a su Sociedad Legal de Gananciales. En esa misma fecha se emplazó a la Administración de Corrección. El 29 de agosto de 2007 se intentó emplazar al oficial de custodia Pedro Medina Cotto, pero éste fue destituido el 22 de julio de 2007.

Lo mismo ocurrió con el oficial de custodia José Acevedo Cotto quien también fue suspendido indefinidamente de su empleo.

El 17 de septiembre de 2007 se emplazó personalmente al sargento Ángel L.

Burgos y a su Sociedad Legal de Gananciales. El 14 de octubre de 2008 el ELA compareció en representación del Teniente Frank Marcucci y el Sargento Ángel L. Burgos por la reclamación de daños y perjuicios en su carácter personal.

El 26 de febrero de 2009 el ELA compareció en representación de la Administración de Corrección y presentó Moción de Desestimación, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal. Solicitó la desestimación de la Demanda por violación de derechos civiles presentada por el señor Cirino

González por entender que el tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona. Argumentó el ELA que toda vez que la Administración de Corrección es una instrumentalidad del ELA, dicha agencia debió ser emplazada conforme a lo dispuesto en las Reglas 4.3 y 4.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.1 Planteó además, la Administración de Corrección que habían transcurrido cuatro (4) años desde que se instó la causa de acción original, sin que se emplazara al Secretario de Justicia y que el señor Cirino

González debió agotar los remedios administrativos antes de acudir al tribunal.

El 2 de marzo de 2009 la Administración de Corrección compareció mediante moción a la que anejó una certificación negativa de emplazamiento al Secretario de Justicia, emitida por la Oficina de Litigios Generales del Departamento de Justicia. Por su parte, el 15 de abril de 2009 el señor Cirino González presentó ante el TPI una Moción Urgente en Cumplimiento de Orden. Allí expuso que el ELA debía darse por emplazado a través de la Administración de Corrección, por haber concedido los beneficios del Art. 12 de la Ley de Pleitos contra el Estado a los oficiales Marcucci y Burgos. Añadió el aquí apelante que precisamente el requisito para otorgar dichos beneficios es la existencia de un pleito reconocido por el ELA, por lo que el tribunal tenía jurisdicción sobre la Administración de Corrección y por tanto la desestimación solicitada era improcedente.

El señor Cirino presentó Moción Solicitando que se Expida Emplazamiento y Tercera Demanda Enmendada, en la que incluyó como codemandado al ELA. El 7 de julio de 2009 el ELA compareció en representación de la Administración de Corrección sin someterse a la jurisdicción del Tribunal y presentó Moción Reiterando Desestimación y en Oposición a Enmienda a Demanda.

Mediante Sentencia emitida el 3 de noviembre de 2009 y notificada el 4 de noviembre del mismo año el TPI concluyó que nunca adquirió jurisdicción sobre la Administración de Corrección y que el ELA era parte indispensable en el pleito. Así las cosas el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación con perjuicio presentada por el ELA en representación de la Administración de Corrección y de los co-demandados Frank

Marcucci y Ángel L. Burgos. Igualmente el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción por daños en contra de los codemandados Pedro Medina Cotto y José Acevedo Cotto por entender que no fueron emplazados.

El 17 de noviembre de 2009 el señor Cirino González solicitó reconsideración, la cual fue denegada por el TPI mediante Orden de 24 de noviembre de 2009, notificada el 27 de noviembre del corriente.

Inconforme el apelante presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

  1. Primer señalamiento de Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que nunca adquirió jurisdicción sobre el ELA aún cuando éste compareció, se sometió voluntariamente y otorgó beneficios del Art. 12 y siguientes de la Ley Núm. 104 de 20 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077 y siguientes, conocida como Ley de Pleitos contra el Estado (en adelante Ley Núm.

    104) le otorgó el beneficio de y asumió representar a los codemandados

    Frank Marcucci y Ángel L.

    Burgos López, disposición también conocida como Ley 9.

  2. Segundo Señalamiento de error: El Tribunal de Primera Instancia erró en desestimar con perjuicio la Demanda contra el ELA, la Administración de Corrección y los codemandados por falta de jurisdicción sobre la persona y dejar de acumular parte indispensable cuando tal acción debe ser el último recurso contra una parte.

    La Administración de Corrección compareció ante nos el 5 de abril de 2010 mediante, Comparecencia Especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo los funcionarios Frank Marcucci y Ángel L. Burgos López comparecieron ante nos por conducto de la Procuradora General, en virtud de la Ley Núm. 9, supra, por lo que estamos en posición de resolver.

    II

    -A-

    El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica a un demandado que hay una reclamación judicial en su contra. Global v. Salaam, 164 D.P.R. 474 (2005); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 D.P.R. 367 (2000); First Bank

    of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998).

    La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. Ap. III, R.4.3(b), dispone que los emplazamientos serán diligenciados dentro del término de seis meses de haber sido expedidos. Dicha Regla le confiere discreción a los tribunales para prorrogar el referido término, siempre y cuando el demandante muestre justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original, o su prórroga, sin que el emplazamiento haya sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida de su reclamación con perjuicio. Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra; Reyes v...

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