Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLAN201000256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000256
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-05 Pueblo de P.R. v. González Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUZ GONZÁLEZ TORRES
Apelante
KLAN201000256
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: JOP2008G0044 Sobre: Infracción al Artículo 251 CP

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

Mediante escrito de Apelación comparece la Sra. Luz González Torres (la señora González), y solicita que se revisen ciertas sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Dichas sentencias se impusieron tras fallo de culpabilidad en tres denuncias por infracción al Artículo 252 del Código Penal de Puerto Rico.

Examinados los escritos presentados, y con el beneficio de la comparecencia del Procurador General resolvemos.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 9de noviembre de 2007, seis alguaciles del TPI se personaron en la residencia de la señora González, ubicada en Salinas, a diligenciar una orden de arresto contra el esposo de ésta.

El 15 de mayo de 2008 se presentaron tres denuncias contra la señora González.

Una de éstas por haber agredido en diferentes partes del cuerpo al alguacil Miguel Pérez Martínez (Artículo251 del Código Penal), y las otras dos por haber obstruido y estorbado a los alguaciles José Calzada García y Richard Ortiz López en el cumplimiento del deber (Artículo 252 del Código Penal).

Efectuada la vista, el TPI emitió fallo de culpabilidad en las dos denuncias por infracción al Artículo 252 del Código Penal, y la denuncia por el Artículo 251 rebajó el delito al Artículo 252 (delito menor incluido). Además, impuso el pago de una multa de $100.00 en cada una de las tres denuncias al Artículo 252 del Código Penal, más el pago de $50.00 por concepto de arancel especial de la Ley 183 del 17 de agosto de 2000.

Inconforme con la determinación del TPI la señora González acude ante nos planteando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Entendemos que el Tribunal de Primera Instancia erró al evaluar la prueba en estas convicciones así como la prueba presentada y determinar que con el testimonio de los testigos se probaron los elementos del delito más allá de duda razonable, cuando solamente un testigo indicó que él fue golpeado por la Sra. González, pero los otros dos en ningún momento presentaron o indicaron que ellos habían sido estorbados o impedidos para actuar.

Segundo error: Erró el Tribunal al apreciar la prueba y declarar culpable al aquí representado cuando no exista elemento alguno de dicho delito con el que se pueda determinar tal comisión.

A continuación exponemos el derecho aplicable al caso de marras.

II.

-A-

El análisis y la evaluación de la prueba están inevitablemente relacionados con la credibilidad que el juzgador de los hechos le confiere a los testigos.

Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a credibilidad consiste en una asignación valorativa de certeza o probabilidad sobre una versión de los hechos o acontecimientos incidentales en el caso.” Pueblo v. Colón Castillo, 140 D.P.R. 564, 578 (1996).

Así pues, es el juez del caso, como juzgador de los hechos, quien está llamado a hacer este ejercicio valorativo sobre la totalidad de la prueba. Para ello sólo se requiere valerse del sentido común, la lógica y la experiencia para deducir cual de las versiones, si alguna prevalece sobre las otras. Id.

En Pueblo v. Viruet Camacho, 173 D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 60, 2008 J.T.S. 90; y Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R.

939 (1975), el Tribunal Supremo enfatizó que las determinaciones del juzgador de instancia tienen que gozar de deferencia, toda vez que fue éste quien tuvo la oportunidad para aquilatar la prueba testifical.

Así pues, al revisar cuestiones de hecho en convicciones criminales los tribunales se deben guiar por el principio básico que establece que la apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Acevedo, 150D.P.R. 84 (2000). (Énfasis nuestro)

Es decir, sólo ante la presencia de los elementos antes mencionados y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble los tribunales apelativos habrán de intervenir con la apreciación de la evidencia hecha por el foro primario. Pueblo v. Viruet Camacho, supra;Pueblo v. Irizarry, 156D.P.R. 780 (2002).

La regla de deferencia hacia los juzgadores de instancia cobra mayor significado en casos en que la forma de hablar, comportamiento, explicaciones, gestos, ademanes y demás detalles perceptibles resultan esenciales para aquilatar de manera adecuada la sinceridad de los testimonios. Pueblo v. Rivera, 121D.P.R. 858, 869 (1988).

-B-

El Artículo 251 de...

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