Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2010, número de resolución KLAN201000726

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000726
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

LEXTA20100715-04 Rodríguez Maldonado v. Walmart P.R., Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

LORNA RODRÍGUEZ MALDONADO Apelada v. WALMART PUERTO RICO, INC. Apelante
KLAN201000726
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo Civil Núm.: CFDP2004-0020 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández y los Jueces Cabán

García, Cintrón Cintrón y Cordero Vázquez. No interviene la Jueza Cintrón Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2010.

Comparece Walmart Puerto Rico, Inc. (apelante), mediante recurso de apelación. Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 22 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (TPI). La Sentencia apelada resolvió que la apelante había perseguido maliciosamente a la Sra. Lorna

Rodríguez Maldonado (apelada) y le impuso el pago de $100,000.00, por concepto de daños y perjuicios.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se revoca la Sentencia apelada.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 17 de mayo de 2004, la apelada presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la apelante. Explicó que fue despedida de sus labores como cajera en la tienda Walmart de Hatillo, el 16 de mayo de 2003. Como motivo del despido, se alegó que la apelada no les cobró varios artículos a dos personas, que luego se determinó eran su hermana por parte de padre, la Sra. Soraliss Rodríguez, y la madre de ésta, la Sra. Melba Cepero (Sras. Rodríguez y Cepero).

Las Sras. Rodríguez y Cepero fueron detenidas fuera de la tienda con la mercancía no pagada y se presentó una querella por apropiación ilegal agravada en contra de éstas. Cabe mencionar, que de acuerdo a las normas de la apelante, no se permite a los asociados el cobro de artículos de la tienda a familiares y amigos.

En la demanda, la apelada añadió que la apelante presentó una querella en su contra por apropiación ilegal agravada. En dicha querella se alegó que la apelada se apropió de bienes de la apelante, al actuar en común acuerdo con otras personas. Inicialmente, el TPI halló causa para arrestar a la apelada, pero luego la querella fue archivada al no encontrarse causa en contra de la apelada, tanto en vista preliminar como en vista preliminar en alzada. La apelada sostuvo que el proceso criminal llevado en su contra le produjo angustias y sufrimientos, y reclamó el resarcimiento por dichos daños.

Oportunamente, la apelada contestó la demanda en su contra. En síntesis, negó los hechos esenciales y aceptó haber presentado la querella alegada. No obstante, negó que la querella fuese arbitraria o caprichosa. Culminados los trámites procesales de rigor, el juicio fue celebrado el 3 de septiembre de 2009. Por la parte demandante-apelada, declaró únicamente la propia apelada. Por parte de la demandada-apelante

declararon las Sras. Rodríguez y Cepero, y el Sr.

Manuel Ríos, agente de seguridad de la apelada y quien intervino con éstas últimas el día de los hechos.

Finalmente, el TPI emitió la Sentencia apelada el 22 de abril de 2010. En síntesis, concluyó que la apelada y sus empleados persiguieron maliciosamente a la apelada y debía responderle a ésta por los daños causados. En atención a ello, le impuso a la apelada el pago de $100,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

Inconforme, la apelante acude ante este Tribunal y aduce que el TPI cometió tres (3) errores, a saber:

1. Erró el TPI en la apreciación de la prueba presentada en el juicio de su fondo.

2. Erró el TPI al determinar que se configuró una acción por persecución maliciosa, a pesar que no se probó el elemento esencial de malicia.

3. Erró el TPI al imponer compensación en daños ridículamente alta, a pesar que la Apelada no presentó prueba médica alguna que apoyara sus alegaciones de daños.

Resolvemos con el beneficio de la transcripción de la prueba oral y la comparecencia de la apelada.

II.

A.

Es norma reiterada que toda determinación judicial goza de una presunción de legalidad y corrección. Vargas v. González, 149 D.P.R. 859, 866 (1999). Por consiguiente, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de instancia. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 78-79 (2001). La determinación de credibilidad hecha por el TPI merece gran deferencia por parte del Tribunal de Apelaciones (TA) por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos. McConnell

v. Palau, 161 D.P.R. 734, 750 (2004).

Ahora bien, lo anterior no significa que este Tribunal no pueda intervenir con las determinaciones del TPI.

Indudablemente, como foro apelativo podemos intervenir con las determinaciones de hechos del TPI si la apreciación de la prueba es inherentemente imposible o muy difícil de ser creída. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 36-37 (1999).

El alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho está regulado por lo dispuesto en la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2, la cual, en lo pertinente, dispone que “... [l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos...”.

No podemos descartar las determinaciones ponderadas del foro de instancia y sustituirlas por...

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