Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Julio de 1999 - 149 DPR 30
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 116 |
TSPR | 1999 TSPR 116 |
DPR | 149 DPR 30 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 1999 |
El Pueblo de Puerto Rico
Certiorari
1999 TSPR 116
Número del Caso: CC-1996-0057
149 DPR 30 (1999)
149 D.P.R. 30 (1999)
1999 JTS 117
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Elpidio Batista
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Auxiliar
Lcda. Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Kalil Baco Viera
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Bayamón
Juez Ponente: Hon.
Ortíz Carrión
Fecha: 7/7/1999
Art. 95 Código Penal
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, 7 de julio de 1999
El peticionario Oscar Soto González, cuestiona ante nos la validez de un fallo condenatorio por el delito de agresión agravada, Artículo 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
sec. 4032, emitido por el extinto Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón. Al peticionario, Dr. Soto González, se le impuso una pena de quinientos dólares.
Básicamente, como suele suceder en éstos casos, el Dr. Soto González ataca la suficiencia de la prueba y, de paso, alega que ésta no demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.
Por la naturaleza de las controversias planteadas, procede que hagamos un recuento detallado de la prueba desfilada a nivel de instancia, conforme la exposición narrativa de la prueba que fuera estipulada por las partes. Veamos.
I
La menor R.J.N.P., al momento de los hechos, era una niña de cinco años de edad que cursaba estudios en la American School. Dicha institución refirió a la menor al acusado-peticionario para una evaluación psicológica.
El 7 de septiembre de 1993, la Sra. Carmen J. Pomales Morales acudió con su hija, R.J.N.P., a la cita concertada en la oficina del Dr. Soto González. Llegó al consultorio, aproximadamente, a la 1:00 p.m.
Después de entrevistar a la Sra. Pomales por unos quince minutos, el Dr. Soto González fue a otra sala con la niña para realizar la evaluación; la entrevista con la niña duró aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos. Concluida ésta, el peticionario y la niña salieron a la sala de espera donde esperaba la madre de la niña. Luego de una breve conversación, la Sra. Pomales pagó el importe de la consulta y la menor se despidió del Dr. Soto González con un beso en la mejilla. Madre e hija se marcharon.
Al salir de la oficina, la Sra. Pomales y su hija se toparon con la Sra. Aida Meléndez, quien acudía a la oficina del Dr. Soto con su hijo para una consulta. La Sra.
Meléndez observó a la niña y a su señora madre a una distancia aproximada de un pie o pie y medio por un periodo de 30 segundos a un minuto. Según el testimonio, no refutado, de la Sra. Meléndez, la niña no tenía nada en su rostro1, no lloraba, ni se quejaba. Ésta concluyó expresando que no observó nada fuera de lo normal en la cara de la perjudicada.
En el ascensor, la Sra. Pomales preguntó a su hija si había sido "chévere" y si había "jugado" en la entrevista. Según el testimonio de la Sra. Pomales, la menor tenía toda el área alrededor de la boca con "puntitos rojos". En el vestíbulo del edificio, donde ubican las oficinas del Dr. Soto González, la Sra. Pomales inquirió sobre los "puntitos rojos" a su hija. La menor, luego de pedir a su madre que se movieran a una esquina, expresó que el doctor la había besado. La Sra. Pomales decidió regresar a la oficina del Dr. Soto González; habían transcurrido aproximadamente quince minutos desde que ésta salió del consultorio hasta que volvió al mismo a raíz del relato de su hija.
Al llegar a la oficina, La Sra. Pomales observó varias personas en la sala de espera, llamó a la puerta y el Dr. Soto González abrió la misma. La Sra. Pomales preguntó al peticionario si algo le había pasado a su hija en el área de la boca. El Dr. Soto González, alegadamente, se puso nervioso y preguntó a la menor si se había dado con una mesa, o algo, ya que su madre estaba muy preocupada. Luego de repetir esto, supuestamente, sacó una "peseta" de su bolsillo y se la dio a la menor, mientras expresó "mira como está tu mamá". La Sra. Pomales no objetó ni increpó al Dr. Soto González. Tampoco le dijo "fresco" ni hizo imputación o expresión alguna sobre el aludido beso. La Sra.
Pomales manifestó que, no empece a su indignación por lo sucedido, no le dijo al Dr. Soto González lo que su hija había manifestado pues trató de "mantener la cordura". Así las cosas, la Sra. Pomales acudió a la oficina del pediatra de la menor, el Dr. Elías Bou Gautier. Allí la Sra. Pomales expresó al pediatra que otro doctor había besado a su hija en la boca. La menor confirmó la imputación.
El Dr.
Bou, quien era el pediatra de la niña desde hacía dos años2, expresó que, al llegar la Sra. Pomales a su oficina, ésta insistió en el hecho de que el Dr. Soto González había permanecido sólo con la niña por unos cuarenta y cinco minutos y no la había invitado a ella a estar presente. Indicó que la madre le expresó que, al salir de la oficina del Dr. Soto González, había notado unos "puntitos rojos" en el área de la boca de su hija y que, al preguntarle al doctor [Soto] al respecto, éste le dijo a la niña "dile a tu mamá que te diste en la boca con una mesa"3.
Ante este cuadro, el Dr. Bou procedió a examinar a la perjudicada y encontró "petequias en los tejidos alrededor de la boca. Incluyendo la parte exterior de los labios (inferior y superior); la parte de adentro de los labios, más prominentemente en el labio inferior". Según el examen efectuado a la niña por el Dr. Bou, éste no encontró lesiones similares en el resto del cuerpo; tampoco ningún tipo de lesión en el área genital, vulva, ni ano. Además, no hubo historial ni evidencia de caricias, ni que se hubiera tocado a la niña en sus genitales, senos, etc. Finalmente, al hablar con la menor, ésta le indicó al Dr.
Bou que un doctor la había besado. El Dr. Bou concluyó en ese momento que las petequias de la menor fueron producto de succión o presión negativa. Aunque reconoció que las causas de las petequias son muchas y variadas, descartó que, en el caso de su paciente, éstas fueran producto de un desorden de coagulación pues la menor no tenía problemas de plaquetas. Para llegar a su conclusión, el Dr. Bou consideró las manifestaciones tanto de la Sra. Pomales como de su hija, junto al examen y pruebas efectuadas.
Debe señalarse, por otro lado, que durante el contrainterrogatorio, el Dr. Bou admitió que, lo primero que anotó en el récord, como "chief complaint" de la Sra. Pomales, fue que ésta insistió en el hecho de que el Dr. Soto González había permanecido sólo con la niña por unos cuarenta y cinco minutos y no la invitó a ella a estar presente. El Dr. Bou consideró que, desde el punto de vista pediátrico, "le estuvo raro que un doctor se quede sólo con una niña por cuarenta y cinco minutos". Aparte de esto, el pediatra consignó en el récord que la Sra. Pomales le expresó que, supuestamente el Dr. Soto González le había dicho a la niña: "dile a tu mamá que te diste con una mesa". Luego de esto, el Dr. Bou llamó a la policía.
Respondiendo al llamado del Dr. Bou, acudió el policía Moisés Carmona Velázquez. Éste se personó a investigar luego de que el centro de mando informara que "había una niña que había sido violada". El policía entrevistó a la Sra. Pomales y al Dr.
Bou. Ambos relataron los hechos antes expuestos, haciendo hincapié en lo "prolongado" de la entrevista entre el Dr. Soto y la niña. Eventualmente, luego de "consultar" con un fiscal, sometió el caso ante la consideración de un juez, quien determinó ausencia de causa probable para arrestar. Es preciso reseñar que la niña perjudicada no expresó, en la primera...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201201113
...cuando esa apreciación se distancia de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454, 471-74 (1988). Sobre este extremo, en Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (19......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101096
...cuando esa apreciación se distancia de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454, 471-74 (1988). Sobre este extremo, en Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (19......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201701324
...cuando esa apreciación se distancia de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 37 El arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987). Por eso, una apreciaci......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600020
...acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos, ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final. Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 43 (1999). En suma, la duda razonable es la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Cabán Torres, sup......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201201113
...cuando esa apreciación se distancia de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454, 471-74 (1988). Sobre este extremo, en Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (19......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101096
...cuando esa apreciación se distancia de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454, 471-74 (1988). Sobre este extremo, en Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (19......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201701324
...cuando esa apreciación se distancia de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 37 El arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8 (1987). Por eso, una apreciaci......
-
Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600020
...acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos, ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final. Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 43 (1999). En suma, la duda razonable es la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Cabán Torres, sup......