Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201001143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001143
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-38 Martínez Orabona v. Dalmau Nadal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

ROXANA MARTÍNEZ ORABONA Demandante-Recurrida v. CARLOS DALMAU NADAL Demandado-Peticionario KLCE201001143 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cayey Civil Núm. OPM 2009-14 Ley 177

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín

y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Ante este tribunal intermedio compareció el señor Carlos Dalmau

Nadal (señor Dalmau) para que revoquemos la decisión emitida en corte abierta el 7 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cayey. Conforme expuso el aquí compareciente, el dictamen impugnado no ha sido reducido a escrito ni mediante la correspondiente resolución ni por medio de minuta. Esta particularidad pone de manifiesto una controversia de carácter jurisdiccional que debemos resolver con prelación y preferencia, según lo requiere nuestro ordenamiento.1 En específico advertimos la presencia del defecto de prematuridad.

Es por todos conocido que nuestro estado de derecho impone que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en el litigio. [Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap.V, ed. 2010, R. 46 y 65.3(a)].2 Esta formalidad persigue ofrecerle a las partes la oportunidad de conocer la determinación del foro adjudicador, para que con dicho conocimiento puedan decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

Nuestro Tribunal Supremo, al expresarse sobre la notificación, manifestó que éste requisito tiene sus cimientos en el derecho constitucional, dado a que forma parte del debido proceso ley. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R.

46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003). De igual forma, precisó que su inobservancia enerva las garantías que el debido proceso de ley le otorga a las partes en un litigio. Falcón Padilla

v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995).

Cónsono con las anteriores expresiones, nuestro ordenamiento preceptúa quehasta que no se verifique este trámite la sentencia no...

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