Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201001143
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201001143 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2010 |
ROXANA MARTÍNEZ ORABONA Demandante-Recurrida v. CARLOS DALMAU NADAL Demandado-Peticionario | KLCE201001143 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cayey Civil Núm. OPM 2009-14 Ley 177 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín
y la Jueza Cintrón Cintrón
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.
Ante este tribunal intermedio compareció el señor Carlos Dalmau
Nadal (señor Dalmau) para que revoquemos la decisión emitida en corte abierta el 7 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cayey. Conforme expuso el aquí compareciente, el dictamen impugnado no ha sido reducido a escrito ni mediante la correspondiente resolución ni por medio de minuta. Esta particularidad pone de manifiesto una controversia de carácter jurisdiccional que debemos resolver con prelación y preferencia, según lo requiere nuestro ordenamiento.1 En específico advertimos la presencia del defecto de prematuridad.
Es por todos conocido que nuestro estado de derecho impone que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en el litigio. [Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap.V, ed. 2010, R. 46 y 65.3(a)].2 Esta formalidad persigue ofrecerle a las partes la oportunidad de conocer la determinación del foro adjudicador, para que con dicho conocimiento puedan decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).
Nuestro Tribunal Supremo, al expresarse sobre la notificación, manifestó que éste requisito tiene sus cimientos en el derecho constitucional, dado a que forma parte del debido proceso ley. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R.
46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003). De igual forma, precisó que su inobservancia enerva las garantías que el debido proceso de ley le otorga a las partes en un litigio. Falcón Padilla
v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995).
Cónsono con las anteriores expresiones, nuestro ordenamiento preceptúa quehasta que no se verifique este trámite la sentencia no...
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