Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE201001238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001238
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

LEXTA20100930-55 Colón Colón v. Cardona Colón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

NANCY IVETTE COLÓN COLÓN
RECURRIDA
v.
REINALDO CARDONA COLÓN
PETICIONARIO
KLCE201001238
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito
Civil Núm.:
BAL2005-0093
Sobre:
Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2010.

Acude ante nosotros el Sr. Reinaldo Cardona Colón (Sr. Cardona o el apelante) a través del presente recurso,1 solicitando el que revoquemos el aumento en el pago de pensión alimentaria fijado por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) mediante Resolución emitida el 14 de diciembre de 2009 y notificada el 23 de junio de 2010.

Luego de examinar el recurso, a la luz del derecho aplicable, así como la evidencia que obra en el expediente ante nuestra

consideración, concluimos que el tribunal apelado actuó dentro del marco de su discreción, por lo que procede confirmar la determinación apelada.2 Explicamos.

I

En el 2005 se le impuso al Sr. Cardona el pago de una pensión alimentaria de $176.14 mensual para beneficio de dos hijas menores de edad, nacidas en el 1993 y 1996, y procreadas con la Sra. Nancy

Ivette Colón Colón (Sra.

Colón o la apelada). Ap. 21-22.

El 9 de octubre de 2008 la apelada solicitó revisión de dicha pensión alimentaria. Ap. 21.

Las partes estipularon la modificación provisional de la pensión alimentaria a $300.00 mensual, efectivo en el mes de mayo de 2009. Ap.

21.

El 29 de octubre de 2009 se celebró la vista de revisión de pensión ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora). Ap.

21.

En su Informe y Recomendación (Informe), la Examinadora determinó que el ingreso neto mensual del apelante era $1,810.00 y a base de ello aumentó su obligación de alimentos para con sus hijas a $624.09 mensual a razón de $312.04 quincenal. Ap. 28.

El TPI acogió dicho Informe, por lo que quedó obligado el Sr. Cardona al pago de $624.09 mensual a razón de $312.04 quincenal, retroactivo al 9 de octubre de 2008. Asimismo, determinó en su Resolución emitida el 14 de diciembre de 2009 que el apelante tenía un balance retroactivo de pensiones atrasadas ascendente a $5,404.28 para el cual concedió un plan de pago de $80.00 mensual, efectivo el 1 de diciembre de 2009. Ap. 12-13.

Luego de varios incidentes procesales, el Sr. Cardona

instó el presente recurso señalando los siguientes errores, mediante los cuales, en esencia, cuestiona las bases utilizadas por la Examinadora para computar su ingreso:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPUTAR LOS GASTOS REPORTADOS EN LA PLANILLA PERSONAL Y ECONÓMICA DEL DEMANDADO -

APELANTE SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN SI DICHOS GASTOS O DEUDAS SON

GASTOS REALES O NO LO SON.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL INGRESO GENERADO EN SU EMPLEO DEL

DEMANDADO - APELANTE CON SU ÚNICO Y REAL

INGRESO.

II

Como es sabido, la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 2009 T.S.P.R. 187; Ríos v. Narváez Calderón, 163 D.P.R. 611 (2004); Peña v. Warren, 162 D.P.R. 764 (2004); McConnell

v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004); Martínez Vázquez v.

Rodríguez Laureano, 160 D.P.R. 145 (2003). Es por ello que nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra; Peña v. Warren, supra; McConnell v. Palau, supra. “En estos casos el interés no puede ser otro que el bienestar del menor.” Torres Rodríguez v. Carrasquillo

Nieves, supra.

El deber de brindar alimentos surge de la relación paterno-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidas legalmente. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra; Ríos v. Narváez Calderón, supra; McConnell v. Palau, supra; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, supra. Dicha responsabilidad no se reduce únicamente a un deber moral que se origina de su condición de progenitor, sino que igualmente conlleva obligaciones legales impuestas por nuestro ordenamiento según provisto en los Artículos 118, 143 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601 (1993). Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra; Ríos v. Narváez Calderón, supra; McConnell v. Palau, supra; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, supra. “Es un deber que ‘existe por un derecho natural a percibir alimentos que simplemente ha sido formalizado por el legislador convirtiéndola en derecho positivo y vigente y, por otro lado, creando en el ánimo del obligado el deber de proporcionarlos independientemente de su voluntad de cumplir’”. Torres Rodríguez v. Carrasquillo

Nieves, supra (citando a Pedro F. Silva-Ruiz, Alimentos para menores de edad en Puerto Rico: las guías mandatorias

basadas en criterios numéricos, para la determinación y modificación de pensiones alimenticias, 52 Rev. Col. Abog. 112 (abril-junio 1991)).

Es...

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