Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201000872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000872
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010

LEXTA20101008-002 Aguaken Caribe, Inc. v. Checkpoint Systems of P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

AGUAKEM CARIBE, INC. Demandante-Apelante v. CHECKPOINT SYSTEMS OF PUERTO RICO, INC; GULBRANDSEN PUERTO RICO, INC. Demandados-Apelados
KLAN201000872
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil NÚM. J PE2005-0234 (604) Sobre: Incumplimiento De Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2010.

Comparece Aguakem Caribe, Inc., (Aguakem) solicitándonos que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 26 de abril de 2010, notificada y archivada en autos el 18 de mayo siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI dictó una sentencia parcial declarando Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la codemandada–apelada Gulbrandsen Puerto Rico, Inc. (Gulbrandsen) desestimando con perjuicio la reclamación por interferencia torticera presentada por Aguakem contra ésta.

Luego de un estudio del expediente ante nuestra consideración, de los alegatos de las partes y del derecho aplicable, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto

I.

El 23 de marzo de 2005, Aguakem presentó demanda contra Checkpoint Systems of Puerto Rico, Inc. (Checkpoint) solicitando daños por incumplimiento de contrato, y una orden de entredicho provisional e injunction preliminar por violación a la Ley sobre Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. secs. 278 et seq. Luego de varios trámites procesales ante el TPI y a nivel apelativo, innecesarios aquí pormenorizar, el 19 de junio de 2006 Aguakem presentó una demanda enmendada para incluir a Gulbrandsen como codemandada, aduciendo interferencia torticera de ésta en su relación contractual con Checkpoint. El tribunal aprobó la enmienda a la demanda. Mediante dicha demanda enmendada Aguakem solicitó que se le ordenara a Gulbrandsen a saldar todas las cuentas por pagar; y que condenara a Checkpoint y a Gulbrandsen a responderle solidariamente por todos los daños causados a raíz de sus actuaciones torticeras y de incumplimiento contractual, más intereses, costas y honorarios de abogados.

El 18 de enero de 2008, Gulbrandsen presentó un escrito intitulado “Moción de Sentencia Sumaria Parcial sobre la reclamación instada por Aguakem en su contra”. Allí solicitó al Foro Primario que desestimara la causa de acción por interferencia torticera incoada por Aguakem. El 31 de marzo de 2008, Aguakem presentó su oposición a dicho escrito alegando, entre otras cosas, que los elementos de la causa de acción se configuraban por el alegado conocimiento de Gulbrandsen de su relación contractual con Checkpoint.

El 27 de junio de 2008, fue celebrada una vista de estado de los procedimientos en la cual el TPI, en corte abierta, declaró ha lugar la solicitud de Gulbrandsen. Dicho dictamen no fue emitido por escrito, porque el Juez a cargo del caso se acogió al retiro. El nuevo Juez asignado al caso señaló una vista para el 11 de febrero de 2009, y dado a que la sentencia no se había emitido por escrito, dejó en suspenso la moción de sentencia sumaria presentada por Gulbrandsen hasta tanto las partes llevaran a cabo un descubrimiento de prueba adicional.

El 28 de diciembre de 2009, Gulbrandsen presentó una moción para que fuese considerada y resuelta su solicitud de sentencia sumaria parcial. El 8 de febrero de 2010, Aguakem se opuso mediante una moción a esos efectos. Evaluados los escritos de las partes, el 26 de abril de 2010 y notificada el 18 de mayo siguiente, el TPI emitió la sentencia parcial apelada, declarando con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada de Gulbrandsen.

Inconforme, Aguakem acudió el 17 de junio de 2010 ante esta Curia planteándonos que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el TPI al conceder la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Gulbrandsen Puerto Rico, Inc. y, en consecuencia al desestimar las reclamaciones de la parte demandante por interferencia torticera.

Erró el TPI al fundamentar su sentencia e incorporar como parte de la misma sus determinaciones de hechos contenidas en la sentencia sumaria parcial emitida el 24 de agosto de 2007 en este mismo caso, a pesar de que dicha sentencia fue revocada por este Honorable Tribunal el 31 de octubre de 2008.

Luego de un análisis del expediente ante nuestra consideración, una evaluación detenida de las posiciones de las partes y del derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver.

II.

Interferencia Torticera

En esta jurisdicción se ha resuelto que el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, permite la acción por interferencia culposa de terceros con obligaciones contractuales ajenas. Véase, Jusino Figueroa v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001), Dolphin Int´l of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 DPR 869 (1991); Gen. Office Prods. v. A.M. Capen´s Sons, 115 DPR. 553 (1984). En específico el Art. 1802 del Código Civil, supra, dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Una acción de daños por interferencia culposa procede cuando una parte extraña a una relación contractual interfiere o perjudica dicha relación mediando intención cuasidelictual. Jusino Figueroa v. Walgreens, supra. La doctrina exige que para incurrir en responsabilidad el tercero que interfiere debe tener conocimiento de que sus acciones producirán una lesión o pérdida. De igual manera, el contratante que tenía conocimiento de la interferencia culposa del tercero responderá solidariamente con éste por los daños causados. Id.

Los elementos constitutivos de la acción de interferencia culposa de terceros con obligaciones contractuales ajenas son los siguientes: (1) la existencia de un contrato; (2) que medió culpa, es decir, que el tercero actuó intencionalmente, con conocimiento de la existencia del contrato y que al interferir con el mismo causaría algún perjuicio; (3) que se ocasionó un daño; y (4) que ese daño surgió como consecuencia de la interferencia culposa del tercero. Jusino Figueroa v. Walgreens, supra; Dolphin Int´l of P.R. v.

Ryder Truck Lines, supra; Gen. Office Prods. v. A. M. Capen´s Sons, supra.

Es indispensable para iniciar una acción por interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros, la existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero. No procederá la acción cuando lo que se afecta...

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