Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201000086

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000086
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010

LEXTA20101117-03 Muñiz García v. Rodríguez Méndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - BAYAMON

PANEL V

JANICE A. MUÑIZ GARCÍA DEMANDANTE-APELADA V. JOSÉ E. RODRÍGUEZ MÉNDEZ DEMANDADO-APELANTE KLAN201000086 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. D AL2005-0002 (4002) SOBRE: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de noviembre de 2010.

El señor José E. Rodríguez Méndez comparece para solicitarnos que revisemos el aumento de pensión alimentaria que le impuso el Tribunal de Primera Instancia en beneficio de sus dos hijos menores de edad.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

La señora Janice A. Muñiz García solicitó la revisión de la pensión alimentaria que len habían impuesto al señor Rodríguez en el 2005 en beneficio de sus dos hijos menores de edad.

Esta pensión se estableció por la cantidad de $252 mensuales.

La Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora) celebró una vista para dilucidar los méritos de la solicitud. Evaluada la prueba testifical

y documental sometida, la Examinadora recomendó fijar la pensión en la cantidad de $729 mensuales. El señor Rodríguez no proveyó ninguna evidencia que acreditara los ingresos devengados.

La Examinadora concluyó que, según la declaración del señor Rodríguez, éste se dedicaba a la instalación de tintes de autos y que trabajaba de lunes a viernes, desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 ó 5:00 de la tarde, en un taller de mecánica. Conforme al testimonio vertido durante la vista, concluyó que el señor Rodríguez instalaba tintes a razón de dos autos por día y cobraba de $25 a $30 por cada unidad. Ello totalizaba $60 dólares diarios, equivalentes a un sueldo promedio de $300 semanales y unos ingresos netos de $1,300 mensuales.

Al emitir su recomendación, la Examinadora evaluó el salario neto de la señora Muñiz, la capacidad económica del señor Rodríguez, su estilo de vida, así como los gastos de vivienda y educación de sus hijos menores de edad. A tales efectos, indicó que el ingreso neto mensual de la señora Muñiz era de $2,368, el pago de la hipoteca de la vivienda donde residían los menores era de $685 mensuales, la matrícula escolar ascendía a $530 anuales y la aportación mensual del colegio era de $430.1

Examinado lo anterior, la Examinadora concluyó que los gastos a prorratearse entre ambos padres eran $975.84 mensuales. Conforme con Las Nuevas Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 7135 de 24 de abril de 2006, se concluyó que al señor Rodríguez le correspondía pagar $383 de pensión básica, más $346 de pensión alimentaria suplementaria.2

De igual forma, la Examinadora recomendó el pago retroactivo de $9,540 como resultado del aumento, una reserva de $515 de ingresos a favor del señor Rodríguez para atender sus propias necesidades, y $500 dólares por concepto de honorarios de abogados.

El Tribunal de Instancia adoptó las recomendaciones de la Examinadora de Pensiones y le ordenó al señor Rodríguez que pagara las sumas imputadas.

Inconforme, el señor Rodríguez compareció ante nos mediante recurso de apelación. Indicó que el Tribunal de Instancia erró al concluir que la instalación de tintes era a razón de dos automóviles por día, equivalentes a $60 dólares diarios. Alegó que la prueba testifical demostró que sólo instalaba tintes a razón de dos autos semanales, lo que reflejaba un ingreso de $60 semanales, en vez de $300 semanales como erróneamente determinó el Tribunal de Instancia.

Inicialmente, el señor Rodríguez compareció representado por abogado. No obstante, su representante legal solicitó la renuncia del caso ante los Tribunales de Instancia y Apelaciones, por razón de diferencias irreconciliables con su cliente. Esta solicitud fue aceptada por el Tribunal de Apelaciones el 4 de agosto de 2010.

Así las cosas, el señor Rodríguez continuó el trámite apelativo por derecho propio y presentó su alegato suplementario. En el escrito señala las porciones de la transcripción que son relevantes a sus alegaciones.

La señora Muñiz presentó su oposición y sostuvo la corrección del dictamen recurrido.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba, procedemos a resolver.

II.

Repasemos algunas doctrinas vigentes que son aplicables a la controversia que debemos adjudicar.

1.Las obligaciones y deberes de los padres alimentistas

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser humano. Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. A la luz de este precepto constitucional se manifiesta la obligación de todo progenitor de proveer alimentos a sus hijos. Ríos v. Narváez, 163 D.P.R.

611, 617 (2004); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 533 (2000); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986).

El concepto de alimentos, según lo define el Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561, incluye lo siguiente:

"todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad".

El deber de alimentar, educar y criar a los hijos menores surge como resultado de ser padre o madre, y existe con todos los efectos patrimoniales...

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