Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2010, número de resolución KLRA201000406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000406
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010

LEXTA20101216-13 Rodríguez Irene v. Adm. De Servicios Médicos de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III1

ERIKA RODRÍGUEZ IRENE
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO
RECURRIDA
KLRA201000406
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Apelaciones para el Personal Gerencial de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico Caso Núm.: 07-G-A-03 Sobre: Desaprobación de Periodo Probatorio, Puesto Supervisora

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2010.

La Sra. Erika Rodríguez Irene

(Sra. Rodríguez o la recurrente) solicita mediante el presente recurso la revisión de la determinación de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM o la recurrida) denegándole la permanencia en el puesto de Supervisora de Enfermeras de Sala de Operaciones una vez concluido su periodo probatorio. Confirmamos.

I

La Sra. Rodríguez comenzó a trabajar para la ASEM en noviembre del 2002 como enfermera de servicios quirúrgicos. Luego de participar en el proceso de selección correspondiente, el 6 de noviembre de 2006 la Sra.

Rodríguez, conjuntamente con Irene Meléndez y Beatriz Berberena, fueron seleccionadas para puestos de Supervisoras de Enfermeras de Sala de Operaciones en la ASEM.

La Sra. Luz M. Orangel (Sra. Orangel), Supervisora General de Sala de Operaciones, fungía como supervisora inmediata de la recurrente.

La Sra. Rodríguez fue evaluada en tres ocasiones durante su periodo probatorio, término que se extendió por un total de nueve meses entre noviembre del 2006 y agosto del 2007. Según la primera evaluación suscrita el 19 de abril de 2007, la cual comprendió el periodo entre el 6 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2007, la recurrente obtuvo un “No Alcanza” en las áreas de “Trabajo en Equipo y Cooperación” y “Relaciones Interpersonales”

en la Parte IV del Formulario de Evaluación correspondiente a los renglones designados como “Hábitos de Trabajo” y “Relaciones Humanas”. Ap. 10-12.

Los comentarios vertidos en la Parte VII del Formulario de Evaluación correspondiente a las Áreas de Desarrollo se incluyeron textualmente en el Plan de Desarrollo suscrito en igual fecha por la Sra. Rodríguez, quien se comprometió por este medio a continuar trabajando en lo siguiente:

  1. Mejorar la comunicación y relaciones interpersonales entre sus compañeros de trabajo y Supervisor General.

  2. Seguir las instrucciones impartidas de su Supervisor General.

  3. Continuar desarrollando la destreza para la realización de programas de trabajo que le sean asignado[s] tomando en consideración los criterios del Servicio.

  4. Desarrollar habilidad para trabajo en equipo.

    Ap. 13.

    En la segunda evaluación, que cubrió el periodo entre el 27 de febrero y 16 de mayo de 2007 y fue suscrita el 24 de mayo de 2007, nuevamente la recurrente obtuvo “No Alcanza” en las mismas áreas de “Trabajo en Equipo y Cooperación” y “Relaciones Interpersonales”. La recomendación final sobre la retención de la recurrente fue catalogada como “Dudos[a]”, por lo que se le extendió su periodo probatorio tres meses adicionales. Ap. 14-16.

    En esa misma fecha se preparó un Plan de Desarrollo en el cual la Sra.

    Rodríguez, nuevamente, se obligó a tomar las siguientes acciones en respuesta a las Áreas de Desarrollo señaladas en la Parte IV de su evaluación:

  5. Seguir adquiriendo conocimientos [en la realización del Sistema de Evaluación de Ejecución en el Trabajo].

  6. Continuar mejorando la comunicación y las relaciones interpersonales.

  7. Continuar desarrollando[s]e en trabajo en equipo.

  8. Seguir adquiriendo conocimiento en la realización y proceso de investigación de eventos no esperados.

  9. Seguir adquiriendo conocimiento del procedimiento para realizar los cómputos y cargos en el informe de asistencia de los empleados.

    Ap. 20.

    Eventualmente la recurrente no pudo completar satisfactoriamente su periodo probatorio. En la recomendación final sobre retención del empleado en periodo probatorio fechada el 16 de agosto de 2007 se indica “No aprobado”. Ap. 21. Según se desprende de la evaluación que la acompaña, una vez más la Sra. Rodríguez fracasó en las áreas de “Relaciones Interpersonales”2

    y “Trabajo en Equipo y Cooperación”.3 A éstas se le añadió la “Confiabilidad”.4

    Todas las evaluaciones llevadas a cabo durante el periodo probatorio de la recurrente fueron realizadas por la Sra. Orangel y la Sra. Ana. H. Torres (Sra. Torres), Coordinadora Asociada de Servicios de Enfermería.

    Excepto la segunda evaluación, en que la Sra. Torres fue sustituida por la Sra. Elvia J. Cardona, Coordinadora de Servicios de Enfermería, todas las evaluaciones y planes de desarrollo estuvieron suscritos por la Sra. Orangel, Sra. Torres, la Dra. Nilda Torres, Directora Médica de Sala de Operaciones y la recurrente.

    Al firmar las primeras dos evaluaciones, la recurrente marcó el recuadro donde indicaba estar de acuerdo con las mismas.

    La Sra. Rodríguez no estuvo conforme con su última evaluación y cuestionó la misma infructuosamente ante el Departamento de Recursos Humanos de la ASEM.

    Eventualmente, la recurrente sometió su apelación ante la Junta de Apelaciones de la ASEM (Junta). Ap. 27. Luego de una vista evidenciaria, la Junta declaró sin lugar la apelación de la recurrente mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, notificada el 26 de marzo de 2010. Ap.

    1-8.

    Inconforme, la Sra. Rodríguez presentó el recurso que nos ocupa señalando los siguientes errores:

    1. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES DE ASEM AL ACTUAR CON PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL DESFILADA EN LA VISTA EVIDENCIARIA.

    2. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES DE ASEM AL DETERMINAR QUE LA DENEGACIÓN DE PERMANENCIA DE LA RECURRENTE EN EL PUESTO DE SUPERVISORA DE ENFERMERÍA FUE EL RESULTADO DE UNA

      EVALUACIÓN LEGAL Y OBJETIVA POR HABERSE REALIZADO LA MISMA CONFORME REQUIERE EL MANUAL PARA EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE EJECUCIÓN DE ASEM.

      III. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES DE ASEM AL DETERMINAR QUE ASEM DESFILÓ LA EVIDENCIA REQUERIDA POR EL MANUAL PARA EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE EJECUCIÓN DE ASEM PARA SUSTENTAR LAS RAZONES ALEGADAS PARA NO APROBAR EL PERIODO PROBATORIO.

    3. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES DE ASEM AL DETERMINAR QUE EL REGISTRO DE DATOS SIGNIFICATIVOS REQUERIDO POR EL MANUAL PARA EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE EJECUCIÓN DE ASEM ES UN REGISTRO DISCRECIONAL.

      II

      Como primer asunto, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Según ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR), la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 729 (2005). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. Íd. a la pág. 728. Ello, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000).

      Al enfrentarse a una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa, el tribunal analizará si conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba; y 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.Co. v. J. Reg. Tel.

      de P.R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000). Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. Rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, págs. 533-536.

      En cuanto a la revisión de las determinaciones de hechos de la agencia, la facultad revisora del foro judicial está limitada por la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU),5

      3 L.P.R.A. sec. 2175 (2006). Dicha sección establece que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

      que obra en el expediente administrativo. La evidencia sustancial se ha descrito como aquellaque una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Asoc. Ins. Agencies, Inc. v...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR