Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Enero de 2011, número de resolución KLRX201100001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201100001
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011

LEXTA20110105-03 Figueroa Ramos v. Lcda. Villalba Ojeda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

Henry Figueroa Ramos
Demandante-Peticionario
v. Lcda. Elba Nilsa Villalba Ojeda
Demandada-Recurrida
KLRX201100001 RECURSO EXTRAORDINARIO Procedente de Sobre: Mandamus Caso Núm.

Panel Especial1 integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 05 de enero de 2011.

Acude ante nos Henry

Figueroa Ramos (en adelante el peticionario o Sr. Figueroa Ramos), mediante recurso de Mandamus, presentado el 4 de enero de 2011. Solicita se le ordene a la demandada la devolución de unos expedientes concernientes a un trámite de índole civil. Examinada la petición y por los fundamentos que exponemos a continuación, este Foro desestima el recurso presentado conforme lo dispuesto en la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 20 de julio de 2004, pág. 99, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).

______

1Orden Administrativa Núm. TA-2010-336.

I

El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, define el Mandamus

como un recurso altamente privilegiado dictado por un Tribunal de Justicia a “nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes”. 32 LPRA sec. 3421; Báez Galib y otros v. C.E.E., 152 DPR 382 (2000). Dicho auto no confiere autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.” El remedio de Mandamus podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto. Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 55.

El Mandamus

está concebido para obligar a cumplir un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando este deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. (Énfasis suplido). 32 LPRA sec. 3422; Noriega

v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994); Espina v.

Calderón, 75 DPR 76 (1974); Great American

Indemnity v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 913-914 (1941). Este deber no necesariamente tiene que surgir expresamente de un estatuto, pues le...

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