Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2011, número de resolución KLCE201001526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001526
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011

LEXTA20110127-14 Gobierno de P.R. v. Unión General de Trabajadores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GOBIERNO DE PUERTO RICO PETICIONARIO V. UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEMANDADOS-RECURRIDA KLCE201001526 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K AC2010-1085 (803) SOBRE: REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL CASO NÚM. AQ-08-107

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2011.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la sentencia recurrida. La Unión General de Trabajadores, División de Empleados Públicos, inició un proceso de querella por el despido de un empleado público. El convenio colectivo requería que se notificara al patrono simultáneamente y catalogaba este trámite como un requisito jurisdiccional. El árbitro decidió atender la querella a pesar del incumplimiento con la notificación. El Tribunal de Primera Instancia confirma la determinación del árbitro y contra esta determinación se recurre al Tribunal de Apelaciones.

I.

La señora Natalia Colón fue destituida de un puesto regular de carrera que ocupaba en el Departamento de Estado (Departamento). La Unión General de Trabajadores, División de Empleados Públicos (Unión), presentó una querella en representación de la señora Colón el 7 de febrero de 2008 ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje (Oficina de Conciliación) de la Comisión de Relaciones de Trabajo del Servicio Público (Comisión). La Comisión le envió al Departamento una Notificación de Solicitud de Servicios de Arbitraje de Quejas y Agravios, el 6 de octubre de 2008, la cual fue recibida el 8 de octubre de 2008.

La vista de arbitraje se celebró los días 4 de febrero y 5 de octubre de 2009. En la primera vista, el Departamento le solicitó al árbitro la desestimación de la querella porque no se le notificó debidamente según lo dispone el convenio colectivo vigente. Posteriormente, específicamente el 26 de febrero de 2009, el Departamento reclamó nuevamente que no fue notificado de la querella.

El árbitro resolvió que la tardanza en contestar la querella por un período de cuatro meses convirtió la defensa en una tardía. Añadió, que en la Notificación de Solicitud se otorgó al patrono un plazo de 5 días para que presentara su contestación y no lo hizo. En consecuencia, concluyó que el asunto era arbitrable y procedió a resolver la querella en sus méritos y considerar el acuerdo de sumisión presentado.

El Departamento solicitó la revisión del Laudo ante el Tribunal de Primera Instancia. Se invocó la falta de jurisdicción del árbitro como fundamento para que el foro judicial atendiera la querella. Además, señaló que no había renunciado a su derecho a presentar la defensa de falta de jurisdicción porque tanto el convenio colectivo como el Reglamento de la Comisión, Reglamento Núm.

6385 de 28 de diciembre de 2001, no exigen que la querella sea contestada, es opcional. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que no existía fundamento por el cual revocar o modificar el laudo, por lo que archivó la causa de acción.

Inconforme, el Departamento presentó un recurso de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Alegó que el incumplimiento de la Unión con la notificación simultánea de la querella era suficiente para ordenar su desestimación.

II.

Antes de discutir las normas de derecho sustantivo, como cuestión de umbral, resulta necesario resumir las limitaciones que tiene un tribunal cuando se enfrenta a la revisión de un laudo de arbitraje.

En nuestra jurisdicción, existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero patronal. C.F.S.E. v. Unión Médicos, 170 D.P.R. 443, 448 (2007). El arbitraje es el medio menos técnico, más flexible, menos oneroso y, por tanto, más apropiado para la resolución de las controversias que emanan de la relación laboral. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986, 995 (1993); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 D.P.R.

62, 68 (1987); Pagán v. Fund.

Hosp. Dr. Pilá, 114 D.P.R.

224, 231 (1983).

Como regla general, los laudos de arbitraje no son revisables por el foro judicial puesto que la determinación del árbitro es final, firme y vinculante. Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 206, 2010 J.T.S. 215; J.R.T v. Otis Elevator

Co., 105 D.P.R. 195, 199 (1976). No obstante, se reconoce que un laudo de arbitraje puede ser impugnado cuando se alega fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos en controversia. C.F.S.E. v. Unión Médicos, supra, pág.

449.

Por otro lado, si las partes pactan que el laudo arbitral sea conforme a derecho1, los tribunales podrán corregir errores jurídicos en atención al derecho aplicable. Vivoni Farage v.

Ortiz Carro, supra; C. Zeno Santiago y V. M. Bermúdez, Tratado de Derecho del Trabajo, Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., 2003, pág. 333. En tal supuesto, la revisión judicial de los laudos de arbitraje...

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