Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201000176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000176
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011

LEXTA20110325-014 Gutierrez Jaime v. Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANIRAM G. GUTIERREZ JAIME Peticionaria v. COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO Recurrido DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Agencia Administrativa KLCE201000176 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. K AC2009-622 Sobre: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje Caso Núm. AQ-05-593, L-09-042

Panel integrado por su Presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2011.

La Sra. Aniram Gutiérrez Jaime

en adelante peticionaria, solicita la revocación de una Sentencia emitida el 28 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante T.P.I. En dicha Sentencia el T.P.I. declara No Ha Lugar la impugnación del Laudo AQ-05-593, L-09-042 emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

I.
Hechos

La Sra. Aniram Gutiérrez Jaime

comenzó a laborar en el Departamento de Educación en mayo de 1981. Laboró como Maestra–Recurso de matemática en escuela secundaria hasta mayo de 1982. En marzo de 1986 comenzó a desempeñarse como Investigador I, puesto que fue reclasificado en el año 2001 a Especialista de Investigaciones Docentes, en el cual se sigue desempeñando en la actualidad.1 Este puesto pertenece a la unidad apropiada magisterial del Departamento de Educación.

Durante los años 2003 y 2004, la peticionaria fue recomendada para ser reclasificada a Especialista en Investigaciones II y III, por sus respectivas supervisoras en la Secretaría Auxiliar de Planificación y Desarrollo Educativo.2

Con fecha 4 de mayo de 2004 el Departamento de Educación convocó a entrevista para ocupar el puesto F-51852 de Especialista en Investigaciones Docentes III del Área de Planificación y Desarrollo Educativo de la Oficina Central. Conforme a la Certificación de Candidatos, se citaron a seis (6) candidatos a entrevista. Una de las personas citadas fue la aquí recurrente.

El 13 de mayo de 2004 se llevó a cabo la entrevista para dicho puesto. A la entrevista solo asistieron dos candidatos, el Sr. Gonzalo

Cintrón y la peticionaria. Comenzada la entrevista, el Sr. Cintrón indicó no estar interesado en la posición, por lo que quedó la peticionaria, quien indicó que aceptaba la posición para la cual era entrevistada. El Comité Entrevistador estuvo compuesto por la Dra. Janet De Jesús Cancel, el Sr.

Ángel Canales y el Sr. Jorge Banuchi.3

El 10 de agosto de 2004 la Sra. Janet De Jesús le envió una carta a la peticionaria, fechada 16 de junio de 2004, en la que se le denegó la solicitud de reclasificación ya que la Ley Núm. 169 de 29 de julio de 1999 tuvo el efecto de interrumpir temporeramente “la bonificación al personal docente directivo”.4

El 13 de agosto de 2004 la peticionaria cursó una misiva a la Dra. Villamil solicitándole se le informara la decisión respecto al puesto F-51852 de Especialista en Investigaciones Docente III, ya que ésta había sido la única en completar la entrevista y por estar en el Registro de Elegibles, ésta cumplía con los requisitos del puesto.5

El 20 de agosto de 2004, la Dra. Villamil contestó la misiva de la peticionaria informándole que el Comité Entrevistador tomó la decisión de no cubrir el puesto objeto de entrevista.6 En esa fecha, la peticionaria presentó Querella Paso I. En ésta alegó ser objeto de “discrimen”. Se basó en que la agencia le denegó su solicitud de reclasificación y también la posición de Especialista en Investigaciones Docentes III.

El 20 de septiembre de 2004 la Dra. Villamil emitió dictamen notificado a las partes interesadas desestimando la querella por discrimen por falta de prueba. En cuanto a la petición de reclasificación al puesto de Especialista III, la Oficina de Recursos Humanos contestó que no procedía. El 29 de septiembre de 2004 la peticionaria presentó Querella Paso II, ante la Oficina de Quejas y Agravios. En ella reiteró sus dos reclamos a saber:

  1. Que se le nombre para la plaza para la cual es elegible según el Registro de Elegibles, de Especialista en Investigaciones Docentes III.

  2. Que se le reclasifique del puesto que ocupa como Especialista en Investigación Docente II.

    El 7 de junio de 2009 se llevó a cabo el proceso de conciliación, en el cual las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que la peticionaria presentó Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, conforme al Convenio Colectivo.7

    El 6 de marzo se llevó a cabo la vista de arbitraje. En ésta testificó la peticionaria. Por la agencia testificaron los siguientes funcionarios.

  3. Dra. Janet De Jesús Cancel

  4. Sr. Ángel Canales

  5. Sra. Ruth M. Pabellón Núñez

    Conforme al Laudo de Arbitraje emitido, la Árbitro Beatrice

    Ríos Ramírez estableció que la controversia a resolver era la siguiente:

    “Determinar si la querellante tiene derecho a su reclamo de ser reclasificada de su puesto de Analista de Investigaciones Docentes I al nivel III y determinar el remedio adecuado, conforme al convenio colectivo y al derecho”.

    A base de las alegaciones de las partes, la prueba admitida y el convenio colectivo vigente, la Árbitro resolvió en su laudo que el proceso de entrevista y evaluación del puesto de Analista de Investigaciones Docentes III al que acudió la querellante (aquí peticionaria) fue uno llevado conforme al principio de mérito y que éste cae bajo las prerrogativas gerenciales.

    También determinó que la agencia puede establecer los procedimientos y contenido de los exámenes de empleo a que somete a los solicitantes, creación y clasificación de puestos y su ubicación dentro de la organización del patrono, seleccionando a los candidatos más idóneos. Sostuvo la conclusión a que llegó el Comité de Evaluación de que la querellante Aniram Gutiérrez Jaime no cumple con los requisitos mínimos requeridos para ocupar el puesto de Analista de Investigaciones Docentes III. Resolvió que tal determinación no configura una acción de discrimen

    en su contra. Sostuvo que la querellante no demostró cual fue la acción injustificada o arbitraria que diera base a un discrimen

    en su contra en el proceso de entrevista al puesto de Analista de Investigaciones Docentes III, por lo que procedió a desestimar la querella presentada.8

    El 28 de mayo de 2009 la querellante (aquí peticionaria) radicó Solicitud de revisión de Impugnación de Laudo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.) (KAC2009-0622(903).9 El 28 de diciembre de 2009, notificada el 12 de enero de 2010, el T.P.I. dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la revocación del Laudo AQ-05-593, L-09-043, emitido por la Comisión.10

    En su Sentencia el T.P.I. concluye que las facultades gerenciales

    de la Agencia (Dpto. Educación) se extienden a cancelar una plaza, aunque solo exista una candidata al puesto. Que el Registro de Elegibles no genera derechos, sino que, establece los requisitos mínimos que todo candidato debe poseer. Tampoco la entrevista origina derechos, porque el derecho es a participar en el proceso en igualdad de condiciones. En cuanto a la reclasificación solicitada por la querellante, el T.P.I.

    resuelve que las reclasificaciones de puestos en el Departamento de Educación se rigen por el principio de mérito y capacidad y que la prerrogativa gerencial prevalece en este caso, al no haberse probado que la agencia actuó caprichosa, irracional o arbitrariamente, por lo que no se debe cuestionar la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho por parte de la árbitro.

    Por todo lo anterior, el T.P.I. declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la parte recurrente. En consecuencia, mantuvo en todo su vigor el laudo emitido por la árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.

    Inconforme con el aludido dictamen la parte querellante presentó el presente recurso ante nos, para revisar dicho dictamen en fecha 11 de febrero de 2010. En éste, dicha parte, levanta los siguientes señalamientos de error:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las reclasificaciones

    de personal son actos discrecionales de la agencia a pesar de que esta última admitió que la recurrente realiza las mismas funciones que empleados en un nivel superior de su categoría violentando así el derecho constitucional de igual paga por igual trabajo.

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar un Laudo errado en derecho y que no resuelve todas las controversias que fueron presentadas ante el árbitro.

    II.

    Derecho Aplicable

    1. Normas aplicables al Laudo de Arbitraje

    En Puerto Rico existe una clara política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de disputas. Paine Webber

    v. Soc. de Gananciales, 151 D.P.R. 307, 312-313 (2000); UCPR v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133 (1994). Como corolario de dicha política pública, este Tribunal ha reiterado que la interpretación que realiza el árbitro de lo acordado ha de recibir de los foros revisores gran deferencia. J.R.T. v. Junta Adm. De los Muelles Municipales de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).

    El mecanismo del laudo promueve la resolución de querellas y controversias que se suscitan dentro del marco obrero patronal, habiéndose reconocido que el arbitraje pactado en el convenio colectivo constituye una herramienta ideal para fortalecer la negación colectiva. Id. Su finalidad es promover la paz y la estabilidad en el campo obrero patronal, por lo que su validez y eficacia debe ser siempre objeto de gran deferencia por parte de los tribunales por constituir el trámite ideal para resolver disputas obrero-patronales

    de modo rápido, cómodo y menos costoso. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 D.P.R. 62 (1987).

    Cuando las partes acuerdan que la...

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