Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201001010
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201001010 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2011 |
LEXTA20110426-008 Residentes Urb. Suchville
v. Olazábal Feliz
RESIDENTES URBANIZACIÓN SUCHVILLE; LCDA. VIONETTE BENÍTEZ QUIÑONES | | Revisión procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos Caso Núm. 07Q02-CET00-07778 84-16-B-57- |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa
Cabán.
Piñero
González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2011.
Comparece Luis Olazábal Feliu
(señor Olazábal o el recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 1 de julio de 2010 por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) y notificada 4 de agosto del mismo año. Mediante la referida Resolución, ARPE revocó el Permiso de Construcción otorgado al recurrente en el Proyecto Comercial Suchville Plaza (caso 84-16-B-57-
Por los fundamentos que pasamos a exponer, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción primaria.
El 14 de marzo de 1984 ARPE emitió a favor del recurrente el Permiso de Construcción 84-16-B-57-
Los Residentes de la Urbanización Suchville (los recurridos), presentaron ante ARPE querella (núm. 07QO2-CET-00-07708) contra el recurrente por alegado incumplimiento con el Permiso de Construcción expedido para el mencionado Proyecto Comercial. Mediante comunicación de 13 de agosto de 2009 ARPE le concedió término al señor Olazábal, para contestar los hallazgos realizados en la inspección de la agencia. Posteriormente, el 16 de febrero de 2010 ARPE celebró Vista Administrativa.
El 1 de julio de 2010 ARPE emitió Resolución mediante la cual declaró con lugar la querella presentada por los Residentes de la Urbanización Suchville, (núm. 07Q02-CET00.07708) y revocó el Permiso de Construcción otorgado en el caso número 84-16-B-57-
Inconforme con la revocación del Permiso de Construcción, el 6 de octubre de 2010 el señor Olazábal presentó el recurso de epígrafe y sostiene, entre otros asuntos, que incidió ARPE al apercibirlo erróneamente de presentar un recurso de revisión judicial sobre la revocación de un Permiso de Construcción.
Por su parte los Residentes de Suchville solicitaron la desestimación del recurso por tardío, a lo que se opuso el recurrente.
Luego de varios incidentes procesales y una Moción de Intervención presentada por OLA Enter, Inc.
señalamos la celebración de Vista Oral para el 3 de diciembre de 2010. En dicha vista las partes argumentaron en torno a la jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones para entender en primera instancia en la controversia sobre la revocación del Permiso de Construcción que nos ocupa, y la jurisdicción de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones
(JACL). Véase nuestra Resolución del 3 de diciembre de 2010.
El 10 de diciembre de 2010 compareció ante nos la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPE), antigua ARPE, y señala en su escrito que este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para revisar la aprobación o revocación del Permiso de Construcción revocado por ARPE porque el mismo es una decisión de ARPE sobre un Proyecto de Urbanización y el Art. 32 de la Ley Núm. 76, dispone que dicha actuación será revisada mediante recurso de revisión judicial. La agencia recurrida alude a un Proyecto de Ley para enmendar el referido artículo, cuyo fin era incluir en el mismo los usos comerciales. Sin embargo el referido Proyecto de Ley nunca fue aprobado.
De otra parte el recurrente sostiene que de conformidad con el Art. 32 de la Ley núm. 76, la JACL nunca ha tenido jurisdicción sobre decisiones de ARPE referente a Permisos de Construcción de Urbanizaciones y que toda vez que el Proyecto de Ley al que alude la ARPE nunca fue aprobado la definición de urbanización establecida en el Artículo de la Núm. 76, 23 L.P.R.A. 62 (u), la cual no incluye proyectos comerciales, permanece inalterada.
En primer lugar, debemos tener presente la doctrina que establece que los Tribunales somos celosos guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla donde no existe. Szendry v. F. Castillo Family
Properties, Inc., 169 D.P.R. 873 (2007); Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo, 165 D.P.R. 729 (2005). Los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada, por lo que deben ser resueltos con preferencia. Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002). En los casos donde los...
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