Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001754

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001754
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

LEXTA20110427-005 Alsina Rivera v. Depto. de Transportación y Obras Públicas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

ANA LORENA ALSINA RIVERA
Apelante
v.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
Apelado
KLAN201001754
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Municipal de Cayey Boleto Núm.: 28704945 SOBRE: Recurso de Revisión

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros por derecho propio Ana Lorena Alsina

Rivera (apelante) mediante recurso de apelación presentado el 24 de noviembre de 2010 para solicitar que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 2010. En la referida Sentencia, se declaró “No Ha Lugar” el recurso de revisión presentado por la apelante respecto a un boleto de tránsito. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; y de las Reglas 47 y 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009).

III. Trasfondo fáctico y procesal

A continuación relatamos los hechos que dieron origen al recurso que hoy nos ocupa.

El día 26 de julio de 2010, alrededor de la media noche, la apelante transitaba desde la Plaza del Mercado de Cayey hacia una intersección que cruza con la Carretera Núm. 14 del mismo Municipio. Según testificó la apelante en su recurso de revisión y en la vista administrativa posteriormente celebrada, mientras ella cruzaba la intersección la luz del semáforo cambió a amarilla. Por no haber tráfico a esa hora y estar a una distancia que le impedía frenar a tiempo, la apelante aceleró antes de que la luz cambiara a roja. Acto seguido, el Agente Carlos León (agente) la detuvo luego de cruzar la intersección, y le expidió un boleto “por rebasar luz roja sin detenerse”1.

Inconforme con la multa, la apelante presentó un Recurso de Revisión por Falta Administrativa de Tránsito el 30 de julio de 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cayey (Instancia)2.

El 10 de septiembre de 2010, se celebró una vista a la que comparecieron la apelante y el Agente León. Luego de juramentar, la apelante explicó que mientras cruzaba una intersección, la luz cambió a amarilla. Expuso que si se detenía en ese momento, quedaría en el medio de la vía, y puesto que no había tráfico y era la media noche, aceleró. Luego de que la apelante cruzara, la luz del semáforo cambió a roja3. Asimismo, el agente testificó que detuvo a la apelante luego de observarla pasar la luz cuando estaba amarilla4.

Posteriormente, el foro apelado emitió Sentencia en la que declaró “No Ha Lugar” el recurso por falta de jurisdicción, pues indicó que el boleto tenía más de treinta (30) días de expedido5. Al notificársele la Sentencia, la apelante presentó una moción en la que aclaró que su solicitud de revisión se presentó cuatro días después de haberse expedido el boleto.

Percatándose del error, Instancia dictó una Sentencia Enmendada en la que declaró “No Ha Lugar” el recurso de revisión, esta vez sin señalar fundamento6.

Todavía insatisfecha, la apelante presentó una moción de reconsideración

en la que planteó que no procedía el boleto por rebasar una luz roja cuando en realidad ella cruzó la intersección mientras la luz estaba amarilla7.

Esta solicitud también fue declarada sin lugar8.

Por dicha razón, la apelante presentó el recurso que tenemos ante nuestra consideración, y señaló en síntesis que Instancia erró al declarar su recurso sin lugar y sin expresar fundamentos adecuados. Posteriormente compareció el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y alegó que el recurso presentado por la apelante fue presentado tardíamente, puesto que debía ser un certiorari y no una apelación. Concluyó, por tanto, que carecemos de jurisdicción para entender en el presente recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasaremos a discutir el derecho aplicable.

IV. Derecho aplicable
  1. Revisión judicial bajo la Ley de vehículos y tránsito de Puerto Rico

    La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, mejor conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, 9 L.P.R.A. sec. 5001 y siguientes, fue promulgada para “promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos en su contacto diario con los organismos gubernamentales, y mantener al día con los últimos adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo”9.

    Dicho estatuto establece un procedimiento mediante el cual un ciudadano puede impugnar alguna multa administrativa por una infracción que entiende no cometió. Este procedimiento se encuentra en el Art. 23.0510

    de la ley, 9 L.P.R.A. sec. 5685 (l), que dispone, en lo que nos concierne, como sigue:

    Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

    …

    (l) Si el dueño del vehículo, el conductor, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación.

    El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación.

    …

    Recibidos los documentos, el tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter de final y definitiva. El tribunal notificará su resolución al Secretario y al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. (Énfasis suplido).

    Mediante el Art. 5.004 (a) (6) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (Ley de la Judicatura), se les otorgó a los jueces municipales la facultad la facultad de atender los procedimientos al amparo de la Ley Núm. 22. Debido a que este Artículo anteriormente no establecía un procedimiento para solicitar la revisión judicial de...

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