Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRA200900352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900352
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-161 ExAgente Rodríguez Rodríguez

v. Policía de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL1

EX AGENTE RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
RECURRIDO
v.
POLICIA DE PUERTO RICO
RECURRENTE
KLRA200900352
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 05-P-108 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

El Departamento de la Policía de Puerto Rico (Policía o el recurrente) presentó el 24 de marzo de 2009 el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revisemos la Resolución de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) emitida el 21 de noviembre de 2007 y notificada a las partes el 29 de enero de 2009. Mediante dicha Resolución la CIPA revocó la medida de expulsión impuesta por la Policía al ex-agente Ricardo Rodríguez Rodríguez (Sr. Rodríguez o el recurrido), y ordenó al Superintendente de la Policía a pagarle a éste los haberes dejados de devengar durante el tiempo que duró la expulsión.

Evaluado el recurso y los autos del caso, junto al derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El Sr. Rodríguez pertenecía a la Unidad de Saturación del Departamento de la Policía, en la actualidad conocida como la División de Operaciones Tácticas. El 23 de octubre de 2003 el entonces Superintendente de la Policía, Lcdo. Víctor M. Rivera González, envió al Sr. Rodríguez una carta sobre “Resolución de Cargos” imputándole haber incurrido en violación al Artículo 14, sección 14.5, Falta Grave 1, 5, 6, 16, 24 y 48 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990 (Reglamento 4216). Ap. 1-4. Según consta en los autos, dicha carta le fue notificada personalmente al Sr.

Rodríguez el 5 de febrero de 2004. Ap. 5. En esa misma fecha y presentada ante la Oficina de Asuntos Legales el 19 de febrero de 2004, el Sr. Rodríguez solicitó la celebración de una vista administrativa, la cual se llevó a cabo el siguiente 17 de junio de 2004. Ap. 6 y 7-8.

Luego de aquilatada la prueba, mediante carta del 11 de abril de 2005 y notificada el próximo 16 de junio, el entonces Superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro A. Toledo Dávila, expulsó al Sr.

Rodríguez de su puesto como agente y le apercibió de su derecho de apelar ante la CIPA. Ap. 7-9. El 20 de junio de 2005 el Sr. Rodríguez apeló ante la CIPA la determinación de la autoridad nominadora. En síntesis, sostuvo que la determinación de la Policía no se encontraba apoyada en la prueba presentada. Recurso, a la pág. 6.

Luego de varios trámites procesales, mediante orden emitida el 7 de diciembre de 2005 y notificada el próximo día 9, la CIPA señaló vista en su fondo para el 14 de diciembre de 2006 y ordenó a las partes a intercambiar su prueba documental y anunciar su prueba testifical. Ap. 20.

En el mes de julio de 2006 la representación legal del Sr. Rodríguez renunció y, por tanto, éste solicitó una prórroga para anunciar su nueva representación, lo cual la CIPA permitió. Ap. 23, 24, 25. El 6 de septiembre de 2006 la nueva representante del Sr. Rodríguez presentó una “Moción Asumiendo Representación Profesional y Moción Solicitando Descubrimiento de Prueba”. Ap. 26-27. La CIPA ordenó a la Policía que le proveyera a la representante legal los documentos solicitados. Ap. 28, 29, 30. La Policía solicitó a la agencia que reconsiderara su orden sobre descubrimiento de prueba. Ap. 31-33. El Sr. Rodríguez se opuso. Ap. 36-39. Conforme surge del “Informe Sobre Conferencia Preliminar” que obra en los autos del caso, la CIPA acogió la moción de reconsideración

de la Policía. Ap. 47.

Así las cosas, la vista administrativa se celebró los días 28 de marzo, 16 de agosto y 21 de noviembre de 2007. Recurso, pág. 9. Luego de evaluar la prueba presentada, el 21 de noviembre de 2007 y notificada el 29 de enero de 2009 la CIPA emitió la Resolución recurrida. Ap.

70-75. La CIPA concluyó que la prueba desfilada no demostró los cargos imputados al Sr. Rodríguez. La agencia no dio credibilidad a los testigos de la Policía debido a incongruencia y contradicciones en sus testimonios, así como incompatibilidad con la prueba documental presentada. Por tanto, revocó la medida de expulsión impuesta al Sr. Rodríguez por la Policía, y ordenó al Superintendente pagarle los haberes dejados de devengar durante el tiempo de su expulsión.

Inconforme, el 13 de febrero de 2009 la Policía solicitó a la CIPA que reconsiderara su determinación. Ap.

76-78. El 17 de febrero de 2009 y notificada el próximo día 19, la CIPA denegó la aludida solicitud de reconsideración. Ap. 79-81.

Insatisfecha aún, la Procuradora General en representación de la Policía presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe mediante el cual señaló como único error lo siguiente:

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al revocar el castigo de expulsión impuesto por el Superintendente de la Policía al agente Rodríguez Rodríguez, ello basado en que la prueba desfilada por la parte apelada-recurrente no demostró ninguno de los cargos administrativos imputados mediante la Resolución de Cargos.

En síntesis, la recurrente sostiene que la prueba desfilada durante la vista administrativa sí demostró los cargos imputados al Sr. Rodríguez y, por tanto, erró la CIPA al revocar la expulsión que le fuera impuesta. La Policía nos solicitó un término para presentar la Transcripción de la Prueba Oral presentada (TPO). Mediante Resolución del 5 de mayo de 2009 concedimos el término solicitado. El 11 de agosto de 2009 advertimos al Sr. Rodríguez que de no hacer objeciones sobre la transcripción que le fuera notificada por la Policía entenderíamos que la misma fue estipulada. Así lo determinamos mediante la Resolución emitida el 2 de octubre de 2009.

El 24 de septiembre de 2009 el Sr. Rodríguez presentó su alegato y el próximo 23 de octubre la Policía presentó su alegato suplementario. El 5 de noviembre de 2009 el Sr. Rodríguez presentó su oposición al alegato suplementario de la Policía.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, resolvemos.

II

A

El Artículo 3 de la Ley de la Policía de Puerto Rico, Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada (Ley 53), 25 L.P.R.A. sec. 3102, establece el Cuerpo de la Policía de Puerto Rico (Cuerpo) y sus obligaciones, que incluyen proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y compeler a la observancia de las leyes y reglamentos. Para asegurar el cumplimiento con estos deberes, el legislador delegó en el Superintendente la facultad de determinar por reglamento “la organización y administración de la Policía, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros… y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo.” Art. 5 (b) de la Ley 53, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 3104 (b).

El Artículo 23 de la Ley 53, 25 L.P.R.A. 3122, otorga al Superintendente la facultad de determinar, mediante reglamento, las faltas graves o leves de los miembros de la Policía que conllevaren acción disciplinaria. Este reglamento prescribirá la acción correspondiente con arreglo a lo prescrito en el referido estatuto. Asoc. Miembros Policía v. Supte.

Policía, 136 D.P.R. 271, 277 (1994). “El castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los siguientes: reasignación

de funciones o reubicación, traslado, expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo sin sueldo por un periodo no mayor de cinco (5) meses.” Art. 23 (b) (2), 25 L.P.R.A. sec.

3122 (b) (2).

De conformidad con lo anterior, el Superintendente aprobó el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216. Éste dispone que “el Superintendente tiene la facultad de imponer sanciones disciplinarias contra un miembro… [del] Cuerpo cuya conducta esté en contravención a sus normas.” Ramírez v. Policía de P.R., 158 D.P.R. 320, 331-332 (2002).

El Artículo 14, Sec. 14.3 (2) (a) del Reglamento 4216 establece que “[e]l Superintendente tomará las medidas correctivas apropiadas cuando un miembro de la Policía de Puerto Rico incurra en violación de cualquiera de las faltas clasificadas en graves o leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá ser uno de los siguientes: expulsión del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses…”.

El Artículo 4 (22) del Reglamento 4216 define “faltas graves” como “[a]quellas faltas aplicables a miembros de la Fuerza que como castigo conlleven expulsión permanente de la Policía de Puerto Rico, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses.” Según el Artículo 14, Sec. 14.5 del Reglamento 4216, se consideran faltas graves las siguientes que fueron imputadas al Sr. Rodríguez en la Resolución de Cargos:

1. Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

5. Imputar a cualquier persona actos que den lugar a una investigación administrativa o a la radicación de una denuncia o acusación, a sabiendas que los hechos imputados son falsos.

6. Alterar, modificar, retirar o dejar de presentar cualquier denuncia o acusación sin la debida...

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