Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Junio de 1994 - 136 DPR 271

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 271
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994

136 D.P.R.

271 (1994) ASOCIACIÓN MIEMBROS POLICÍA V. BETANCOURT

ASOCIACIÓN MIEMBROS DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO,

demandantes y recurridos

v.

ISMAEL BETANCOURT LEBRÓN, SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE

PUERTO RICO,

demandado y recurrente

Número: RE-93-101

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 3 de junio de 1994

1. PODER EJECUTIVO--POLICÍA ESTATAL--EN GENERAL--SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA--FACULTADES--ACCIÓN DISCIPLINARIA.

El Superintendente de la Policía de Puerto Rico está facultado para determinar por reglamento la conducta que deben observar los miembros de la Policía de Puerto Rico. Este reglamento determina las faltas graves y leves que conllevan acción disciplinaria. 25 L.P.R.A. secs.

1007-1012.

2. ID.--ID.--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--PROCEDIMIENTOS.

El Art. 14 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A. sec. 1014) regula el trámite que se debe seguir cuando se imputa la comisión de una falta grave a un miembro de la Policía de Puerto Rico. El texto de este artículo está contenido en la opinión.

3. ID.--ID.--ID.--REGLAMENTO DE LA POLICÍA.

La Sec. 14.3(2)(b)(1)(a) del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico de 1981, págs. 9698, establece los procedimientos que deben celebrarse en casos de acciones disciplinarias para los miembros de ese cuerpo policíaco. El texto de esta sección está contenido en la opinión.

4. ID.--ID.--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--VISTA O AUDIENCIA.

El Superintendente de la Policía de Puerto Rico está obligado a crear un expediente investigativo para todo caso en que se le impute la comisión de una falta grave a un miembro del cuerpo. La investigación deberá realizarse dentro de los diez (10) días laborables desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o de la presentación de la querella. Si se determina que procede la imposición de alguna medida disciplinaria, el Superintendente de la Policía deberá formular por escrito los cargos al miembro de la Policía, quien tendrá derecho a que se celebre una vista administrativa.

5. ID.--ID.--ID.--ID.

La toma de una declaración jurada a un policía querellado, como parte de la investigación de la querella que realiza el Superintendente de la Policía, no constituye la vista informal que toda agencia debe celebrar antes de despedir a uno de sus empleados de carrera.

6. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACIÓN--PROCEDIMIENTOS ANTE LA AGENCIA, SU NATURALEZA Y FORMA--LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME--TÉRMINO PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS.

La Sec. 3.13(g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

2163(g), que ordena que los casos sometidos a un procedimiento adjudicativo ante una agencia se resolverán en un período de seis (6) meses desde su presentación, no aplica a los procedimientos investigativos que se conducen previo a la formulación de cargos por la comisión de faltas por parte de un miembro de la Policía.

SENTENCIA de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que ordena al Superintendente de la Policía a que concluya cierta investigación administrativa y formule cargos contra varios miembros de ese Cuerpo en el término de seis (6) meses. Revocada.

Reina Colón de Rodríguez, Carlos Lugo Fiol, Procuradores Generales Interinos, Sylvia Cancio Bigas, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo, demandado y recurrente; Neftalí Fuster González, abogado de los demandantes y recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

La Sec. 3.13(g) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

2163(g), dispone que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses desde su presentación, salvo circunstancias excepcionales. Resolvemos que esta sección no aplica a los procedimientos investigativos que efectúe el Superintendente de la Policía de Puerto Rico con el fin de determinar si un policía ha incurrido en una falta que pudiera conllevar una sanción de suspensión de empleo y sueldo, destitución, expulsión o degradación.

I

El 24 de junio de 1992 la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico, Inc. (en adelante Asociación) y los Srs.

Juan Martínez Vázquez, Emilio Ramos Bracetti, Andrés Ramos Picart, Hernán Vidal Reyes y Héctor L. Ortiz Rivera incoaron una demanda sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el Superintendente de la Policía, Sr. Ismael Betancourt Lebrón. Según lo alegado en la demanda, el policía Martínez Vázquez estaba siendo objeto de una investigación disciplinaria por hechos ocurridos anteriores a 1990. En cuanto a los señores Ramos Bracetti y Ramos Picart, se alegó que estos miembros de la Policía estaban siendo sometidos a un proceso de formulación de cargos por hechos ocurridos el 27 de enero de 1991. En lo que respecta al señor Vidal Reyes, se adujo que a este policía se le impuso una sanción el 13 de abril de 1991 por unos sucesos ocurridos el 9 de septiembre de 1990. Finalmente, de acuerdo con la demanda, el policía Ortiz Rivera fue expulsado del cuerpo de la Policía el 11 de octubre de 1991 a raíz de unos hechos ocurridos en marzo de 1988.

En el recurso de sentencia declaratoria, los demandantes señalaron que la investigación que lleva a cabo el Superintendente de la Policía para determinar si uno de sus miembros ha incurrido en una falta que amerite la imposicion de una sanción constituye un procedimiento adjudicativo regido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.) Por ello, los demandantes invocaron la aplicación de la Sec. 3.13(g) de la referida legislación que dispone que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo deberá ser resuelto dentro del término de seis (6) meses desde su presentación.

Arguyeron que en virtud de esta sección el Superintendente de la Policía está obligado a resolver los casos que imputen la comisión de una falta dentro de dicho término. Es por ello que solicitaron la anulación de todo procedimiento disciplinario efectuado luego de haber expirado el término de seis (6) meses.

Particularmente, los demandantes solicitaron la anulación de los procedimientos investigativos que aún continuaban contra los policías Martínez Vázquez, Ramos Bracetti y Ramos Picart; señalaron que en cada uno de estos tres (3) casos ya había transcurrido el término de seis (6) meses, el cual, según los demandados, se computa a...

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