Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN200901480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901480
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011

LEXTA20110525-07 Cruz Molina v. Dr. Ramos Escoda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

MIGDALIA CRUZ MOLINA y otros Demandante-Apelante v. Dr. EMILIO E. RAMOS ESCODA y otros Demandados-Apelados KLAN200901480 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2006-0109 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, Juez Saavedra Serrano y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2011.

Comparecen ante nos Migdalia Cruz Molina, Frances Cruz Molina y Axel Cruz Nieves (en conjunto los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 24 de agosto de 2009, notificada el siguiente día 26. Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó la demanda en daños y perjuicios por impericia médica incoada en contra del Dr.

Emilio Ramos Escoda y el Dr. Miguel A. Correa Rodríguez, conforme de las disposiciones de la entonces vigente Regla 39.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 39.2.

Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos, la trascripción de la prueba testifical desfilada por la parte demandante así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I

Según los hechos que estimó probado el TPI, Erasmo Cruz López (Cruz López) de 83 años de edad fue admitido al Hospital Regional Dr. Cayetano Coll y Toste, Arecibo, Puerto Rico (el Hospital Regional), el 19 de abril de 2005. La referida hospitalización fue en ocasión de la realización de una esplenectomía (cirugía para extraer el bazo) programada electivamente por un diagnóstico de desorden mieloproliferativo con anemia.

Al día siguiente, a esos de las 1:25 pm el Dr. Emilio Ramos Escoda (el Dr. Ramos) comenzó la esplenectomía. El informe postoperatorio preparado por el Dr. Ramos reveló que a Cruz López se le había extirpado un bazo gigante y que al finalizar el procedimiento el lecho esplénico

estaba seco.

Cruz López fue transferido a la Sala de Recuperación a eso de las 2:45 pm y por cerca de dos horas con veinte minutos quedó bajo el cuidado y supervisión del Dr. Marcial Bosch

Ramírez, anestesiólogo (el Dr. Bosch), y de las enfermeras asignadas al área de recuperación. Los informes hospitalarios revelaron que los signos vitales de Cruz López estuvieron dentro de los parámetros normales durante su estadía en dicha sala.

A las 5:05 pm, Cruz López fue evaluado por el Dr. Bosch, quien ordenó su traslado a la habitación asignada.

Cuando fue recibido por la enfermera graduada de piso, ésta notó que se encontraba frío, pálido y cianótico y que no registraba presión sanguínea ni orina en las sondas urinarias. Así las cosas, la enfermera de piso llamó al Dr. Roberto Ortega (el Dr. Ortega), quien inició el proceso de resucitación cardio-pulmonar, entubó al paciente y le administró medicamentos para restaurar las funciones hemodinámicas. Al instante fue llevado a Sala de Operaciones y el Dr. Ramos realizó una exploratoria donde encontró un hemoperitóneo

masivo (presencia de sangre libre en la cavidad peritoneal, aprox. 2 litros) secundario a un sangrado de lecho esplénico. El sangrado fue controlado con electrocauterio y suturas. Al finalizar esta segunda intervención, se trasladó al paciente a la Unidad de Intensivo donde falleció a las 12:30 a.m.

En vista de los hechos antes mencionado, el 19 de abril de 2006 los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios por impericia médica, al amparo de los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5041 y 5042, en contra del Dr. Ramos, el Dr. Luis A.

Pérez Pérez (el Dr. Pérez), médico que hizo la evaluación preliminar de Cruz López, el Dr. Ortega, el Dr. Bosch, el Dr. Acevedo, neumólogo

y encargado de la recuperación de Cruz López luego de la cirugía, el Dr. Miguel A. Correa Rodríguez (el Dr. Correa), quien alegadamente

presenció la esplenectomía, y sus respectivas esposas y sociedad de bienes gananciales junto al Hospital Regional y las respectivas aseguradoras.

En su demanda, los apelantes, quienes eran hijos de Cruz López, alegaron que éste falleció a consecuencia de un sangrado en la cavidad abdominal postoperatorio que no fue atendido adecuadamente por los médicos demandados y el Hospital Regional. Reclamaron una indemnización de $900,000.00 por los daños físicos y angustias mentales sufridos por Cruz López producto de la alegada impericia médica y por los sufrimientos y angustias mentales propios por la pérdida de su padre.

Cada demandado contestó oportunamente la demanda incoada en su contra, excepto el Dr. Correa, a quien se le anotó la rebeldía. Posteriormente, la reclamación en contra del Dr. Ortega y el Dr. Pérez fue archivada por desistimiento. Asimismo, en vista de que el Dr. Bosch y el Hospital Regional llegaron a un acuerdo transaccional

privado, el 15 de junio de 2009 el TPI dictó y notificó Sentencia Parcial por desistimiento en cuanto a éstos.

Luego del descubrimiento de prueba y tras varios incidentes procesales, el desfile de prueba de la parte demandante se llevó a cabo los días 15 al 18 de junio de 2009. Desfilada la prueba de los apelantes, el Dr. Ramos presentó una moción de desestimación contra la prueba a tenor de la entonces vigente Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, supra. El TPI declaró “Ha Lugar” la solicitud de desestimación y, a estos efectos, dictó Sentencia el 24 de agosto de 2009, notificada el siguiente día 26.

No conformes, el 8 de septiembre de 2009 los apelantes solicitaron determinaciones de hechos y conclusiones adicionales. La moción a estos efectos fue resuelta con un “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 21 de septiembre de 2009 y notificada el siguiente día 24.

Insatisfechos aún, el 26 de octubre de 2009 los apelantes, por conducto de su abogado, presentaron este recurso de apelación e hicieron los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no resolver la Moción Solicitando elinaciones de las alegaciones del demandado Dr. Emilio Ramos Escoda.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la determinación y fijación de la cuantía de daños al no permitir y/o considerar elementos que el Dr. José Cerra Testificó sobre Material Importantes para llegar a su conclusión de mala práctica de la medicina de parte del Dr. Emilio

Ramos Escoda.

erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia acoger el razonamiento jurídico de la parte demandante y desestimar la demanda bajo la regla 39.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

El 28 de octubre de 2009 el Dr. Ramos solicitó mediante moción la desestimación del recurso de apelación por falta de jurisdicción. Alegó que la apelación fue presentada fuera del término jurisdiccional de 30 días, toda vez que la moción para solicitar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales presentada por los apelantes ante el TPI no tuvo el efecto de interrumpir el término apelativo. Oportunamente, los apelantes se opusieron a dicha solicitud.

Visto el recurso, el 16 de noviembre de 2009 emitimos una Resolución en la que requerimos la transcripción de los procedimientos ante el TPI. En cumplimiento con nuestra orden, el 15 de enero de 2010 los apelantes presentaron la trascripción de la prueba.

Asimismo, el 5 de febrero de 2010 el Dr. Ramos presentó su alegato para fijar su posición sobre la apelación.

En esta vista de que no nos hemos expresado sobre el planteamiento jurisdiccional, resolvemos con un “No ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por el apelado. Ello porque la moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales conforme a la entonces vigente Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 43.3, interrumpió el término para apelar. Resaltamos que en este caso el término de diez (10) días para presentar dicha moción vencía el sábado, 5 de septiembre de 2009 (día no laborable) y que el próximo día hábil para presentar la misma lo era el martes, 8 de septiembre de 2009, ya que el lunes, 7 de septiembre de 2009 era un día feriado.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad civil derivada de acciones u omisiones culposas

o negligentes de un facultativo médico se rige por el artículo

1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Dicho artículo dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

El promovente de una acción en daños y perjuicios por mala práctica médica debe establecer la ocurrencia de un acto médico culposo o negligente, la producción de un daño real y la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido. López v. Cañizares, supra, Soto Cabral v. ELA, 138 D.P.R. 298, 308, 309 (1995); Rdz.

v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 650 (1988).

Para establecer lo anterior, es necesario que se presente prueba satisfactoria sobre: (1) las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los generalistas

o especialistas; y (2) la relación causal entre la actuación u omisión del...

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