Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201100400

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100400
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

LEXTA20110817-002 Ramos Blas v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

FRANCISCO RAMOS BLAS
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201100400
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de Corrección QUERELLA Núm.: 316-11-021 SOBRE: MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

El Sr.

Francisco Ramos Blas (señor Ramos o el recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla, compareció ante este Tribunal mediante un recurso de revisión administrativa, solicitando la revisión de la Respuesta de Reconsideración

emitida por la Administración de Corrección (la Administración o la recurrida) el 9 de marzo de 2011, notificada el 18 de marzo de 2011. En ella se confirmó la resolución emitida a nivel administrativo el 17 de febrero de 2011, notificada al recurrente el 18 de febrero de 2011. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en los Arts.

4.002 y 4.006 (c) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. secs. 24u y 24y; la sección 4.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172; y la Reglas 56-67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 13 de enero de 2011, a las 7:55 de la noche, se radicó el Informe de Querella de Incidente Disciplinario contra el señor Ramos por violación al Código 109 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748, Departamento de Estado, 23 de septiembre de 2009, págs.

16-17. En el referido informe, se relata que el 13 de enero de 2011, se realizó un registro rutinario en el Edificio 8A, Sección 1, celda 23, la cual le corresponde al recurrente. Como resultado de este registro, se le ocupó al señor Ramos un teléfono celular marca Samsung, gris y negro, y su cargador, que estaban en una de las hojas de la ventana de su celda. Se desprende del referido informe que el equipo antes mencionado fue entregado al Sargento Cuevas y que el recurrente lucía nervioso al momento de ocupársele los aparatos1.

Luego de radicada la querella, comenzó el proceso de investigación el 18 de enero de 2011. El Investigador de Querellas, César Ramos Caro, orientó al recurrente sobre su derecho a permanecer callado, recibir asistencia del Investigador de Querellas, solicitar que el Investigador de Querellas entrevistara testigos y los interrogara con preguntas específicas. Además, se le advirtió que su declaración debía ser libre y voluntaria. El 26 de enero de 2011, se completó la investigación de la querella.2

Alegó el señor Ramos, tanto en su declaración ante la Administración como en su recurso de revisión, que mientras el recurrente se encontraba en las duchas en su periodo de aseo personal, el Sargento Cuevas llegó, con otros oficiales, a realizar un registro rutinario del Edificio 8A, Sección 1 y que, cuando llegó a su celda, fue registrado por uno de los oficiales y no se le ocupó nada. El recurrente también alegó que escuchó a uno de los oficiales hablando con el Sargento Cuevas y que este le dijo que le había ocupado al señor Ramos un teléfono celular con un cargador en una de las hojas de la ventana de su celda, pero que esta evidencia no se la enseñó al recurrente.3

El 17 de febrero de 2011, se celebró la vista disciplinaria y en esta, el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias determinó que el señor Ramos cometió el acto prohibido clasificado como Código 109 en el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, supra, pág. 16-17, consistente en la posesión de un teléfono celular y su cargador. El Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias le impuso al recurrente la sanción de suspensión de comisaría y visitas por cuatro (4) semanas. La resolución fue notificada al recurrente el 18 de febrero de 2011.4

El 1 de marzo de 2011, el señor Ramos solicitó la reconsideración

del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, alegando que el registro a su celda fue ilegal debido a que este no se encontraba en su celda al momento del registro y que las celdas de la Institución Correccional Guerrero están abiertas durante todo el día y “cualquiera se puede prestar para hacer daño”.5

El 9 de marzo de 2011, el Oficial de Reconsideración declaró

No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del recurrente y confirmó la sanción impuesta por el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias. Determinó el Oficial de Reconsideración

que la resolución impugnada por el señor Ramos es cónsona

con el derecho y la reglamentación aplicable y que no existía en el expediente evidencia que contradijese la decisión tomada por el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias. Esta determinación fue notificada al recurrente el 18 de marzo de 2011.6

Inconforme, el señor Ramos presentó un recurso de revisión administrativa7.

El 23 de mayo de 2011 le concedimos a la Administración un término de (30) días para comparecer y fijar su posición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y del expediente administrativo, procedemos a resolver.

IV. Derecho aplicable
  1. Registros y allanamientos y expectativa razonable de intimidad de los confinados

    Nuestra Constitución, en el Artículo II, Sección 10, de su Carta de Derechos, dispone que:

    No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. 1 L.P.R.A. sec. 10.

    Tanto nuestra Constitución como la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos protegen a nuestros habitantes contra registros y allanamientos irrazonables de su persona, pertenencias y propiedad realizados por funcionarios del Estado.

    Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R. 318, 328 (1999). Esta protección...

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