Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101062
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011

LEXTA20110912-08 Sistema Universitario Ana G. Méndez v. Rodríguez Quiles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MÉNDEZ
UNIVERSIDAD METROPOLITANA
PETICIONARIA
V
JETZEL RODRIGUEZ QUILES
RECURRIDA
KLCE201101062
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado CiviL NÚM: LCCI2010-0181 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2011.

Comparece el Sistema Universitario Ana G. Méndez, Universidad Metropolitana, mediante recurso de certiorari presentado el 18 de agosto de 2011. Solicita el peticionario que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Jayuya

el 12 de julio de 2011, notificada el siguiente 21 de julio. Mediante el referido dictamen el foro primario declaró NO HA LUGAR la moción de reconsideración presentada por el demandante, aquí peticionario y se reafirmó en la Orden dictada el 11 de mayo de 2011, notificada el 9 de junio siguiente. A través de dicha Orden, el foro de instancia declaró NO HA LUGAR una solicitud del demandante para que se le concediera una prórroga para notificar mediante la publicación de edictos, la sentencia dictada el 20 de julio de 2010, notificada al día siguiente.

La Resolución denegando la moción de reconsideración

fue notificada mediante el formulario OAT 750, sobre órdenes y resoluciones interlocutorias, en vez del formulario OAT 082 utilizado para la notificación de la determinación sobre una moción de reconsideración.

I

Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dictado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems

Análisis, Inc. 158 D.P.R. 345 (2003); Juliá, et. al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R.

357 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 153 (1991). La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront v. A.A.A.; 164 D.P.R. 663 (2005).

Una de las...

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