Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101067

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101067
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

LEXTA20110913-02 Umpierre

Matos v. Juelle Abello

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO y HUMACAO

PANEL V

DIANA M. UMPIERRE MATOS Recurrida v. ALEXIS F. JUELLE ABELLO Y OTROS Peticionarios
KLCE201101067
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2007-1514 (701) Sobre: Liquidación de sociedad de gananciales u otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2011.

Comparecen FAO S.E., Tetuanca, Inc., y Francisco Juelle Juelle, Ofelia Abello y la sociedad legal de ganaciales compuesta por estos últimos (peticionarios), mediante el recurso de Certiorari de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida el 23 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), que le anotó la rebeldía a los peticionarios. Oportunamente, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración sobre este dictamen y el TPI la denegó por medio de una Resolución emitida y notificada el 5 y 15 de julio de 2011, respectivamente.

Por los fundamentos que a continuación expresamos nos vemos obligados a concluir que carecemos de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, debido a que la Resolución que atendió la moción de reconsideración presentada oportunamente fue incorrectamente notificada por el TPI en el formulario OAT-750.

I.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R.

357 (2001).

Le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.e., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v.

Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Fed. Bank, FSB v. Chubb Life Ins.

Co., 155 D.P.R. 309 (2001); y Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. El deber de notificar a las partes no constituye un mero requisito. Su importancia reside en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo. La falta de una notificación conforme a...

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