Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100864
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100864 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2011 |
LEXTA20110915-16 Santana
Báez v. ELA de P.R.
| | APELACIÓN Procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2011.
Comparecieron ante nosotros el Sr. Eliezer Santana Báez, el Sr. Henry Figueroa Ramos y el Sr. Luis Misla
Vélez (apelantes), quienes actualmente están confinados en la institución correccional Anexo 292 de Bayamón, para solicitar que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), el 2 de junio de 2011, la cual desestimó la acción en daños y perjuicios presentada por los apelantes por falta de jurisdicción. Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, y en las Reglas 13 a 22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
El 15 de marzo de 2011, los apelantes presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado y la Administración de Corrección en la que alegaron que estaban sufriendo daños al inhalar el humo proveniente de los cigarrillos de otros confinados a quienes se le había permitido fumar. Por ello, los apelantes adujeron que tal actuación constituía una intromisión indebida a su derecho de intimidad. Cada uno de los apelantes solicitó para sí una cantidad de $75,000 como indemnización por los daños alegadamente
sufridos.
Tras varios trámites procesales, Instancia dictó sentencia el 2 de junio de 2011, notificada el día 7 del mismo mes y año, mediante la que desestimó la demanda por falta de jurisdicción. Indicó el foro apelado en su sentencia que le correspondía al Tribunal de Apelaciones atender la reclamación de los apelantes1, y ordenó el archivo de la reclamación sin perjuicio.
No conformes con esta determinación, los apelantes presentaron un recurso de apelación el 14 de junio de 2011. Señalaron que su reclamación no debió ser desestimada, pues se trataba de una acción por daños y perjuicios cuya jurisdicción compete al Tribunal de Primera Instancia.
Con el beneficio de la postura de ambas partes y los autos originales del caso, pasamos a resolver.
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Agotamiento de remedios administrativos
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos tiene como propósito establecer el ámbito de la etapa procesal en la que un litigante puede recurrir a los tribunales. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 D.P.R. 843, 851 (2008); Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582, 593 (1988). Es decir, cuando una parte opta por solicitar un remedio ante una agencia, tiene el deber de finalizar todo el cauce administrativo antes de acudir al foro judicial. Mun. de Caguas v. AT&T, 154 D.P.R. 401, 407 (2001). Como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo, [b]ajo los contornos de [esta doctrina], la revisión judicial de una decisión administrativa no está disponible, de ordinario, hasta que la parte afectada no haya concluido los procedimientos correctivos ofrecidos por el proceso administrativo. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 D.P.R.
693, 711 (2002). (Énfasis suplido). Precisa que así sea, para que la agencia tenga ante sí todos los elementos del caso y las determinaciones de ésta reflejen su decisión final, que podrá ser considerada en revisión por los tribunales. Asoc. Pesc.
Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 916 (2001).
Desde esta perspectiva, se hace indispensable que exista alguna fase del proceso administrativo que el litigante tenga que agotar. Íd., pág. 712. Ahora bien,es evidentemente necesario que...
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