Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 582

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 582
Fecha de Resolución15 de Junio de 1988

121 D.P.R. 582 (1988)

RIVERA V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GERVACIO RIVERA y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrido

Núm. RE-87-191

121 D.P.R. 582

15 de junio de 1988

SENTENCIA de María E. Gómez Velázquez , J. (Humacao), que desestima cierta acción en daños y perjuicios por no haberse agotado los remedios administrativos. Revocada y se devuelve el caso a instancia para ulteriores procedimientos conforme con la opinión .

APOSTILLA

1. INSTRUCCION PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--ALUMNOS, CONDUCCIÓN Y DISCIPLINA DE LAS ESCUELAS--LEY DEL PROGRAMA DE EDUCACIÓN ESPECIAL--La Ley Federal de Educación para Niños con Impedimentos, 20 U.S.C. sec. 1401 et seq ., y su equivalente en Puerto Rico, Ley del Programa de Educación Especial, Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977 (18 L.P.R.A.

sec. 1331 et seq .), reconocen el derecho de los niños con impedimentos físicos a tener acceso al sistema de instrucción pública mediante un plan de enseñanza individualizada que atienda las necesidades de cada uno. Estas leyes constituyen parte de un ambicioso esfuerzo de los gobiernos de Estados Unidos y Puerto Rico para promover la educación de los niños con impedimentos.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--Mediante la Ley del Programa de Educación Especial, 18 L.P.R.A. sec. 1331 et seq ., la Asamblea Legislativa acordó que correspondía al Estado ofrecer a cada niño impedido acceso al sistema de instrucción pública para que tuviera la oportunidad de desarrollarse y hacer uso al máximo de sus potenciales. La ley garantiza la participación de los padres de niños impedidos en las decisiones relacionadas con la educación especial ofrecida por el Departamento de Instrucción Pública, 18 L.P.R.A. sec. 1338(a), y establece un procedimiento para objetar cualquier determinación sobre la ubicación, identificación, evaluación y tratamiento escolar del menor. Se impone al Departamento de Instrucción Pública el deber de considerar y evaluar diligentemente la querella presentada mediante investigación dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación de la objeción. 18 L.P.R.A. sec. 1338(c).

3. ID.--ID.--ID.--ID.--El Reglamento del Programa de Educación Especial, aprobado por el Departamento de Instrucción Pública bajo la Ley del Programa de Educación Especial, reafirma el derecho que tiene el niño impedido al disfrute de una educación adecuada, libre y gratuita que le permita desarrollarse y hacer uso al máximo de sus potencialidades a tono con la naturaleza y severidad de su impedimento. También se requiere que cada niño que reciba una educación especial tenga un plan individual de trabajo a base de su fortaleza y sus necesidades educativas, preparado con la participación de los padres.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--El Reglamento del Programa de Educación Especial contiene una serie de salvaguardas procesales requeridas por ley: el derecho de todo padre a examinar el expediente de su hijo en las áreas de identificación, evaluación y ubicación del niño, y a ser notificado antes de que el Departamento de Instrucción Pública cambie el programa del menor. Se dispone, además, que todo padre o encargado tiene derecho a objetar una decisión sobre la evaluación, diagnóstico prescriptivo, ubicación del niño o la educación ofrecida mediante la oportuna presentación de una querella al Departamento de Instrucción Pública. Las querellas deben ser consideradas dentro de veinte (20) días laborables luego de su presentación en la Oficina del Superintendente del distrito escolar.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--El Reglamento del Programa de Educación Especial garantiza al querellante un procedimiento que cumple con el debido proceso de ley, incluso una vista ante un panel presidido por una persona que no esté relacionada con la educación del niño impedido, el derecho de las partes a representación legal en la vista y a someter la prueba pertinente (documental y pericial), y a contrainterrogar a los testigos. El comité examinador deberá formular su decisión con determinaciones de hecho dentro de diez (10) días laborables contados a partir de la celebración de la vista y puede solicitarse reconsideración al Secretario de Instrucción Pública de la decisión del comité examinador.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--El Departamento de Instrucción Pública al amparo de la Ley del Programa de Educación Especial ha promulgado un reglamento con un procedimiento que cumple cabalmente con las normas del debido proceso de ley y que requiere que las decisiones sobre las querellas sometidas se tomen rápidamente. Ese reglamento también garantiza que los padres tendrán una efectiva participación en el proceso decisional y una oportunidad de que sus objeciones sean oídas por los funcionarios pertinentes.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--Para ratificar su compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, se aprobó la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (1 L.P.R.A. sec.

502), que prohíbe el discrimen contra impedidos por parte de cualquier institución pública o privada que reciba fondos del E.L.A. Este estatuto proscribe que las instituciones públicas o privadas adopten normas o utilicen métodos administrativos cuyo propósito o efecto sea discriminar contra las personas con algún tipo de impedimento físico o mental.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, creada por la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 532 et seq .), posee poderes en ley para atender, investigar, procesar y adjudicar querellas en casos en que cualquier agencia pública o privada discrimine contra una persona con impedimentos. 3 L.P.R.A. sec. 532g. El procurador está facultado con amplios poderes cuasiadjudicativos para celebrar vistas, emitir órdenes de cesar y desistir, así como otras órdenes correctivas que procedan en derecho. 1 L.P.R.A.

sec. 509. Cualquier parte adversamente afectada por una decisión del procurador puede solicitar su revisión judicial dentro de los términos establecidos por ley.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--Mediante tres (3) estatutos, la Asamblea Legislativa ha prohibido que las instituciones públicas discriminen contra los impedidos, ha requerido que el Departamento de Instrucción Pública tenga un programa de educación especial para niños y ha nombrado un Procurador de las Personas con Impedimentos para vindicar sus derechos y tomar acción correctiva. Se han creado así los instrumentos necesarios para eliminar el discrimen contra los impedidos por parte de las instituciones que reciban fondos del Gobierno.

10. DERECHO ADMINISTRATIVO--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES-- JURISDICCIÓN--AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS--La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial de carácter consuetudinario y esencialmente práctica, con gran arraigo en Puerto Rico y en Estados Unidos, mediante la cual los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia gubernamental hasta tanto la persona afectada agote todos los remedios administrativos disponibles, de modo que la decisión refleje la posición final de la entidad estatal.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El objetivo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es mantener un adecuado balance y distribución de poder y tareas entre las agencias administrativas y el poder judicial. Su aplicabilidad no depende de criterios rígidos, sino de si a la luz de las circunstancias del caso y pericia particular de la agencia se entiende que la intervención judicial sería prematura.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La doctrina de agotamiento de remedios administrativos, al posponer la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, logra varios objetivos: (1) que la agencia, antes de la intervención judicial, pueda desarrollar un historial completo del asunto ante su consideración; (2) que la agencia pueda utilizar el conocimiento especializado de sus funcionarios para adoptar las medidas correspondientes de conformidad con la política pública formulada por la entidad, y (3) que la agencia pueda aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. De esta manera se evitan los disloques causados por las intervenciones inoportunas de los tribunales en distintas etapas interlocutorias, conservando el poder judicial autoridad para intervenir en los momentos en que sea necesario para evitar un daño irreparable a una persona.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La doctrina de agotamiento de remedios administrativos facilita la revisión judicial y asegura que los tribunales tengan...

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