Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100695
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011

LEXTA20110923-08 Ortíz Morales v. Auto Outlet Sales & Services, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Kermit Ortiz Morales Solange Morales Morales
Querellante-Recurrida
vs. Auto Outlet Sales & Services, Inc. Popular Auto, Inc.
Querellados-Recurrente
KLRA201100695 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Compraventa Bien Mueble Vehículo de Motor Querella Núm. 100041469

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa

Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2011.

Comparece ante nos, Auto Outlet Sales & Services

Inc. (Auto Outlet) como la parte recurrente, quien presenta recurso de revisión administrativa en el que solicita la revocación de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el día 28 de febrero de 2011. En lo pertinente, se determinó que el contrato de compraventa celebrado entre las partes era nulo, y se ordenó el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Examinado el recurso de revisión administrativa, la totalidad del expediente y de la transcripción de la vista administrativa, así como el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la Resolución recurrida mediante la discusión que expondremos a continuación.

-I-

El día 29 de febrero de 2008, la señora Solange Morales Morales (Sra. Morales Morales) realizó un contrato de compraventa con el señor Francisco Javier Curet Rivera (Sr. Curet Rivera) empleado de Auto Outlet, en el cual compró un vehículo de motor nuevo para su hijo. El Sr. Curet

Rivera, quien era vecino de la parte recurrida, les llevó el vehículo a su residencia para que lo examinaran, una Nissan Frontier del año 2007 y según manifestó era nueva de “paquete”. Así las cosas, éstos determinaron que ese era el vehículo que deseaban.

Por consiguiente, el Sr. Curet Rivera diligenció los documentos para efectuar la compraventa del vehículo. Los recurridos verificaron ligeramente el vehículo, y confiaron en las constancias de la parte recurrente de que el mismo era nuevo de “paquete”. El precio de venta fue de $33,995.00, el cual fue financiado en su totalidad por Popular Auto. Es menester destacar, que en la “Orden de Compra” no se completó el espacio provisto para anotar las millas recorridas del vehículo vendido.

Luego de varios días de haber adquirido el vehículo, los recurridos se percataron de que éste contaba con 3,000 millas de uso. Inmediatamente se comunicaron con el Sr. Curet Rivera quien les informó que el auto había sido utilizado como demostrador en el dealer. Posteriormente, la Sra. Morales Morales llevó el vehículo a Maná Auto, que era comerciante autorizado de la compañía Nissan, para realizar el primer mantenimiento del vehículo. No obstante, le informaron que según sus récords computarizados la vigencia de la garantía del fabricante había comenzado el 30 de diciembre de 2007, dos meses antes de ésta haberlo adquirido. Además, aparecía registrado bajo el nombre de Luis Cardona Girona, un tercero desconocido por las partes.

A esos efectos, el 23 de abril de 2009 la parte recurrida presentó una querella ante el DACO. En virtud de ello, solicitó la nulidad del contrato de compraventa por dolo e incumplimiento contractual, y la indemnización de daños y angustias mentales. No conteste con las determinaciones emitidas por el DACO, Auto Outlet presentó ante este Foro un recurso de revisión administrativa en el cual planteó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al decretar la nulidad del contrato de compraventa de vehículo de motor por entender que hubo vicio en el consentimiento de los querellantes.

  2. Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que era procedente la concesión de una suma por concepto de honorarios de abogado sin haberse acreditado la temeridad de la parte Querellada.

-II-

-A-

Es doctrina reiterada que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Es por eso que las obligaciones que provienen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Arts. 1042 y 1044 del Código Civil, 31 LPRA secs. 2992 y 2994. Asimismo el Art. 1210, supra, 31 LPRA sec. 3375, dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Amador v. Conc. Igl. Univ. De Jesucristo, 150 DPR 571, a la pág. 582 (2000); Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339 (1989). A esos efectos, éstos tienen fuerza de ley entre las partes, y tienen que cumplir con lo acordado siempre y cuando no se viole la ley, la moral o el orden público. Art.

1207, supra, 31 LPRA sec. 3372; Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, a la pág. 772 (2001).

En los contratos de compraventa uno de los...

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