Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Febrero de 1989 - 123 D.P.R. 339

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 339
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1989

123 D.P.R. 339 (1989) RAMIREZ ANGLADA V. CLUB DE PALMAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROBERTO RAMIREZ ANGLADA, demandante y recurrido

vs.

CLUB CALA DE PALMAS, demandado y peticiónario

Núm. CE-88-217

123 D.P.R. 339

21 de febrero de 1989

PETICIÓN DE Certiorari para revisar una SENTENCIA de Angel G. Hermida, J. (San Juan), que revoca cierta resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.). Se expide el auto y se confirma la sentencia del tribunal de instancia.

APOSTILLA

1. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--PARTES, PROPOSICIONES U OFERTAS Y ACEPTACIÓN--CONSUMACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

El Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375, dispone que los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza estén conformes con la buena fe, el uso y la ley. Este precepto, más allá de su literalidad, se proyecta no sólo como un complemento de lo convenido, sino como regulador de los efectos que, durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos, y a la reacción de los propios contratantes. Por su carácter subjetivo y espiritual, el más destacado de tales factores es el de la buena fe, cuya presencia exige ya la ley en el mismo acto de la prestación del consentimiento, so pena de que el contrato adolezca de algún vicio capaz de invalidarle.

2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--JURISDICCIÓN, PRINCIPIOS Y MAXIMAS DE EQUIDAD--BUENA FE--EN GENERAL

El requisito de buena fe es de carácter elemental y, como tal, se extiende a la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico.

3. ID.--ID.--ID.--ID.

El contenido de eticidad de cada acto debe ser examinado a la luz de sus circunstancias particulares, pero el comportamiento conforme a la buena fe es precepto general que abarca toda actividad jurídica.

4. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LOS TERMINOS DEL CONTRATO--EN GENERAL

Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza estén conformes con la buena fe.

5. OBLIGACIONES--EXTINCIÓN--RESOLUCIÓN--EN GENERAL

Como regla general, cuando uno de los obligados en una relación no cumple, el Código Civil le concede al perjudicado la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3052. Esta facultad de resolver las obligaciones se considera implícita en las recíprocas.

6. ID.--ID.--ID.--OBLIGACIONES RECIPROCAS

Todo incumplimiento de una obligación recíproca conlleva efectos resolutorios. Para que así sea, es menester que la obligación incumplida sea esencial o que su cumplimiento constituya el motivo del contrato para la otra parte. Por el contrario, el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, que no constituyen el verdadero motivo para celebrar un contrato y que se incorporan al mismo para completar o aclarar las estipulaciones de los contratantes, puede dar lugar a una acción de daños y perjuicios o a cualquiera otra que justifique las circunstancias de cada caso, pero nunca a la acción resolutoria. La exigencia de que la obligación incumplida sea la principal responde a un interés superior, acorde con el principio de buena fe, de evitar el abuso en el ejercicio de las acciones resolutorias, promover el cumplimiento de los contratos e impedir que, a través de una infracción menor, una de las partes trate de liberarse del vínculo porque ya no le conviene o no le interesa.

7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--IMPOSICIÓN--TEMERIDAD

La determinación sobre si una parte ha procedido con temeridad o no, descansa en la sana discreción del tribunal.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La temeridad es considerada un concepto dinámico.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--HONORARIOS DE ABOGADO

La acción que amerita la condena de honorarios de abogado es cualquiera que haga necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o que produzca la necesidad de que otra parte incurra en gestiones evitables.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El mero hecho de que una cuestión sea debatible no exonera a una parte del pago de honorarios de abogado si la ley que rige la cuestión es tan clara que basta aplicarla a los hechos para poder decidirlo sin dificultad.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Una partida de honorarios de abogado concedida por un tribunal de instancia no se variará en apelación, a menos que la misma sea excesiva, exigua o constituya un abuso de discreción.

Jorge Calero Blanco, de Ledesma, Palou & Miranda, abogado del peticiónario.

Efraín Aponte Berdecía, abogado del recurrido.

OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCIA

OPINIÓN

A solicitud del Club Cala de Palmas (Club Cala) examinamos la juridicidad de la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Angel G. Hermida, Juez), que revocó una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) desestimatoria de una querella presentada por Roberto L. Ramírez Anglada. Expongamos los hechos.

I

El 7 de marzo de 1982 Ramírez Anglada suscribió con Club Cala un contrato --en inglés denominado

Guaranteed Vacation Membership Agreement --mediante el cual se le aseguraba la ocupación de una villa ( Two Bedroom-Den Villa) durante una semana específica, por un período de veinticinco (25) años. El precio convenido fue de $6,200, el cual originalmente Ramírez Anglada pagaría mediante un...

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