Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100894

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100894
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-81 Arias Guardiola v. Gallego Basteri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ JUAN ARIAS GUARDIOLA Apelante v LUIS MIGUEL GALLEGO BASTERI; MARCELA BASTERI, LUIS GALLEGO REY (Q.E.P.D.); JOHN DOE Apelados KLAN201100894 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KFI20090035 (705) SOBRE: FILIACIÓN

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece el Sr. José Juan Arias Guardiola, en adelante apelante y solicita la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante T.P.I.) el 18 de febrero de 2011, notificada mediante notificación enmendada de sentencia el 1 de junio de 2011 y mediante la publicación de edicto el 11 de junio de 2011. Mediante dicha Sentencia se declara sin lugar la Demanda de Impugnación de Paternidad y Filiación presentada.

Analizado el recurso de Apelación presentado, en unión a sus apéndices, la resolución apelada y el derecho aplicable, se CONFIRMA la Sentencia apelada. Exponemos.

I.

El Sr. José Juan Arias Guardiola, apelante, presentó

Demanda de Impugnación de Paternidad y Filiación contra Luis Miguel Gallego Basteri, sus padres Luis Gallego Rey (ya fallecido), Marcela Basteri y John Doe. En síntesis, alegó que sostuvo relaciones sexuales con la Sra. Marcela Basteri y que producto de esa relación nació Luis Miguel Gallego Basteri. Por lo tanto, solicitó la impugnación de la paternidad del presunto padre Gallego Rey y su filiación como padre biológico. Luego de acreditar que Gallego Basteri no se encontraba en Puerto Rico, se autorizó su emplazamiento por edicto. Se le emplazó por edicto, enviándose copia de la demanda y emplazamiento a su última dirección conocida en la Ciudad de Los Angeles, Estado de California, E.U.

La co-demandada Marcela Basteri, cuya dirección y paradero el demandante acreditó no conocer, también fue emplazada por edicto. Copia de la Demanda y Emplazamiento se enviaron a la última dirección conocida de ella en Puerto Rico.

En cuanto al demandado Luis Gallego Rey, por estar éste fallecido a la fecha en que se radicó el pleito, se demandó además a la persona natural identificada como John Doe, por alegarse que se desconocía su verdadero nombre y dirección, como “un miembro de la sucesión del difunto y demandado Luis Gallego Rey” (véase párrafo 6 de la demanda), pero nunca se le sustituyó con su verdadero nombre, o se expresó a cuál miembro de la sucesión representada y si había otros. Tampoco se le emplazó.

Transcurrido el término para que los co-demandados

emplazados contestaran la demanda, sin que éstos formularan

alegación responsiva, la parte demandante solicitó y obtuvo anotación de rebeldía y señalamiento de vista en su fondo. El 8 de septiembre de 2010 se celebró vista en rebeldía. En esa ocasión, las partes Co-demandadas no comparecieron, por lo que se celebró la vista en su ausencia. La parte demandante presentó su propio testimonio. También presentó el Certificado de Luis Miguel Gallego Basteri, el Certificado de haberse realizado al demandante la prueba de polígrafo, fotocopia de una fotografía del Sr. Luis Gallego Rey sacada de la internet, un recorte de la portada de la revista “People” y fotografía del demandante. También fotocopia de fotografías del demandante y del demandado en diferentes etapas de sus vidas y poses y finalmente libro publicado cuyo autor es el demandante titulado “Luis Miguel es mi hijo”.

Basado en la prueba recibida, admitida y creída, el T.P.I. formuló unas determinaciones de hechos, que en lo pertinente concluyen:

1. Que el demandante es soltero y que nació, estudió y se crió en Puerto Rico.

2. Que Luis Miguel Gallego Basteri nació en el Hospital San Jorge de San Juan, Puerto Rico el 19 de abril de 1970, hijo de Luis Gallego y Marcela Basteri, y que el nacimiento fue inscrito en el Registro Demográfico el 9 de julio de 1970.

3. Que Luis Gallego y Marcela Basteri estaban casados al momento del nacimiento de su primer hijo (Luis Miguel), y que luego de éste engendraron a Alejandro Aallego Basteri y Sergio Gallego Basteri.

4. Que el matrimonio Gallego Basteri duró hasta el año 1986, en que se divorciaron.

5. Que el demandante desconoce el paradero actual de Marcela Basteri.

6. Que surge del Certificado de Nacimiento de Luis Miguel que su padre era Luis Gallego Rey, natural de España y contaba con 25 años al momento del nacimiento de su hijo.

7. Que el Sr. Gallego Rey falleció en el año 1992, cuando tenía 47 años de edad.

8. Que el demandante incluyó en la demanda a John

Doe como un demandado heredero de Luis Gallego, pero nunca hizo la sustitución con un miembro de la sucesión, ni incluyó a otros herederos. Nunca emplazó a John Doe, por lo que la sucesión o los herederos de Luis Gallego nunca advinieron partes en esta acción sobre los cuales se haya adquirido jurisdicción por el Tribunal.

A base de las determinaciones de hecho formuladas, el T.P.I.

resolvió en su Sentencia que:

1. Poseía jurisdicción sobre la persona de los co-demandados

Luis Miguel Gallego Basteri y Marcela Basteri, pues la acción de autos se relaciona con el estado civil de un residente y los demandados fueron emplazados mediante el método de edictos, de conformidad con las reglas de Procedimiento Civil (Regla 4.6).

2. Que el demandante no incluyó como parte demandada a la sucesión de Luis Gallego Rey, sino a John Doe

como un posible miembro de dicha sucesión y nunca se sustituyó mediante enmienda a la demanda según lo requiere la Regla 15.4 de Procedimiento Civil de 2009 y éste alegado demandado nunca fue emplazado, por lo que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre él.

3. Que la sucesión de Gallego Rey es quien único puede rebatir con autoridad la alegación de que Luis Gallego Rey no es el padre de Luis Miguel Gallego Basteri y cuyo efecto sería alterar las relaciones familiares y de parentesco entre éstos. Se trata, pues de una parte indispensable (la sucesión) sin cuya presencia no podría emitirse un decreto de paternidad conforme se solicita en la demanda.

4. Aplicando las disposiciones de la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, la acción del demandante para impugnar la paternidad de Gallego Rey caducó al año de haberse inscrito el nacimiento de Luis Miguel, en el Registro Demográfico, para lo cual tenía hasta el mes de julio de 1971, por lo que está impedido de poder presentarla, aún bajo la nueva Ley.

5. Aún en el supuesto de que la acción de impugnación no hubiese caducado consideró que la prueba presentada es insuficiente para rebatir la presunción de paternidad de Luis Gallego Rey. No se excluye la posibilidad de que Gallego Rey tuviera acceso a su esposa mientras estaban casados y para el tiempo en que el demandante alega que sostuvo la relación íntima. La prueba del demandante no excluye la posibilidad de que Luis Gallego Rey sea el padre biológico de Luis Miguel.

6. La evidencia de fotografía presentada no sería suficiente para rebatir la presunción de paternidad establecida a favor de Luis Gallego Rey.

A base de las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho, el T.P.I. declaró, sin lugar la Demanda presentada, por haber caducado el derecho de acción del demandante para impugnar la presunción de legitimidad matrimonial del co-demandado Luis Miguel Gallego Basteri

y por no haberse incluido ni emplazado a la sucesión del presunto padre Luis Gallego Rey, parte indispensable para el tribunal poder adjudicar la controversia. Aun así, el demandante presentó su prueba y la misma no fue suficiente para conceder el remedio solicitado.

Inconforme con el referido dictamen el demandante acude ante nos mediante recurso de apelación y formula los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el T.P.I. al emitir la Sentencia en la cual concluye que la acción del demandante para la impugnación de paternidad al amparo de la Ley 215 del 29 de diciembre de 2009 está caduca.

2. Erró el T.P.I. al concluir que la sucesión del causante Luis Gallego es quien único puede rebatir con autoridad si el demandante, José Juan Arias Guardiola es el verdadero padre de Luis Miguel Gallego Basteri, que por lo tanto hace falta parte indispensable y por ende falta de jurisdicción.

3. Erró el T.P.I. al concluir que el derecho de acción del demandante está caducado para impugnar la presunción de legitimidad matrimonial del co-demandado

Luis Miguel Gallego Basteri.

4. Erró el T.P.I. al concluir que la prueba presentada no es suficiente para conceder el remedio solicitado aun estando en rebeldía la parte demandada.

II.

  • Desarrollo jurisprudencial
  • de la facultad para impugnar la presunción de legitimidad

    En Puerto Rico, hasta 1954, solo podían impugnar la presunción de paternidad fijada por el Artículo 113 el marido, y los herederos, en limitadas circunstancias. Ese año se resolvió el caso de Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 47 (1954). En éste se estableció que el Artículo 116, que solo permitía la impugnación por el padre y los herederos, quedó enmendado implícitamente por la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942.

    Allí se reconoció que un hijo de madre casada procreado en relaciones extramaritales pudiera llevar una acción filiatoria al amparo de la Ley Núm. 229, aun cuando tal acción implicase la impugnación de paternidad. Aunque se reconoció por jurisprudencia que el hijo pudiese impugnar la presunción de legitimidad, al padre biológico no se le extendió inicialmente tal posibilidad. En Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611, 615 (1956), el Tribunal Supremo interpretó que el alegado “padre natural” no tenía capacidad procesal para plantear la impugnación y posible pérdida del estado de legitimidad obtenida por operación del Artículo 113 del Código Civil, 31 L.P.R.A....

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