Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201101330
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101330 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2011 |
LEXTA20111014-01 Pueblo de P.R. v.
Santos Feliciano
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelada v. Billy santos feliciano Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J LE2011G0236 Sobre: Art. 3.2 (i) Ley 54 |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.
Hernández Serrano, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2011.
El 3 de septiembre de 2011 el señor Billy Santos Feliciano (el señor Santos) compareció ante esta Curia mediante escrito intitulado Moción sobre apelación por propio derecho. En el mismo impugnó una sentencia emitida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1
En dicho dictamen el TPI encontró culpable al señor Santos por infracción al artículo 3.2 (i) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 631.
Por los fundamentos que expondremos más adelante, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
El trámite de las apelaciones de sentencias en casos criminales, como el presente, se rige por las disposiciones del Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada; por la Regla 194 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194, según enmendada; y por las Reglas 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
La Regla 194 de las de Procedimiento Criminal, supra, y la Regla 23(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones requieren que la apelación de cualquier sentencia dictada en un caso criminal originado en el Tribunal de Primera Instancia se presente dentro de un término de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia haya sido dictada.2
El término para apelar una sentencia, dictada por el TPI ante este foro apelativo, es uno de carácter jurisdiccional. Véase, Regla 23 (A) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones; Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
Es norma reiterada de nuestro más alto foro que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Véase, Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46 (2007); Szendrey v. F...
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