Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201101254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-43 Puerto Rico Magic Tarpon

Corp. v. Comisión de Servicio Público

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PUERTO RICO MAGIC TARPON CORP. Recurrido Vs. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO Peticionarios KLCE201101254 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. KPE2011-0022 (904) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación de sus funcionarios y la Comisión de Servicio Público recurren ante este foro para que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la orden y citación emitida, so pena de desacato, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra los comisionados de ese organismo que desestimaron una querella incoada por la parte recurrida Puerto Rico Magic Tarpon, Inc., contra otro concesionario o competidor.

A solicitud de los peticionarios, paralizamos la orden recurrida. También concedimos término a Puerto Rico Magic Tarpon, Inc. para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la orden recurrida y desestimar el pleito de autos, entre otros fundamentos, porque el recurso de mandamus constituyó “una desviación del curso normal del procedimiento administrativo, y que la cuestión jurisdiccional planteada debió atenderse mediante un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, según regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Resolución de 3 de octubre de 2011.

Luego de evaluar los méritos de la petición y los argumentos de la parte recurrida en su escrito en cumplimiento de orden, resolvemos que procede expedir el auto y revocar la orden recurrida, como intimado.

Examinemos los antecedentes procesales que fundamentan esta determinación.

I

El 3 de marzo de 2008 Puerto Rico Magic Tarpon, Inc. presentó ante la Comisión de Servicio Público (CSP) una querella en contra de Omar Orraca h/n/c Caribbean Outfitters. Alegó que entre los meses de febrero a junio de 2008 este operaba una embarcación sin la correspondiente autorización de la CSP y que incurrió, entre otros actos, en el transporte de pasajeros mediante paga. El 3 de julio de 2009, dieciséis meses después de haberse presentado la querella, se celebró la audiencia pública para ventilarla en sus méritos, en rebeldía, pues Caribbean

Outfitters no compareció. Puerto Rico Magic Tarpon compareció y presentó su prueba para sostener las violaciones imputadas a Caribbean Outfitters. Sometido el caso, el proceso de la adjudicación final fue interrumpido porque la oficial examinadora fue dejada cesante por la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009. La CSP no emitió la resolución dentro del plazo de seis meses siguientes a la celebración de la vista, según dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988. 3 L.P.R.A. §

2163. Puerto Rico Magic Tarpon

no acudió ante este foro con un mandamus para obligar a la adjudicación expedita de la querella y el asunto quedó pendiente de resolución.

En el ínterin se aprobó la Ley Núm. 179 de 16 de diciembre de 2009, conocida como Ley de Turismo Náutico de 2009, que transfirió a la Compañía de Turismo (Turismo) todos los asuntos relativos al “turismo náutico” que antes administraba la CSP. La exposición de motivos expuso lo siguiente:

Esta legislación busca atender aspectos reglamentarios que afectan el turismo náutico, con miras a asegurar que las actividades de esta industria estén reguladas por entidades gubernamentales con conocimiento de la industria y que sean sensibles a sus necesidades y potencial de desarrollo. Por esa razón se elimina a la Comisión de Servicio Público, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, como entidad reguladora de todo lo relacionado a embarcaciones o empresas de transporte por agua, y se le otorga a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la competencia de certificar las empresas que llevan a cabo Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas.

Ciertamente, el turismo náutico servirá de motor a la economía de Puerto Rico y a la creación de empleos. Es por ello que se busca, mediante esta legislación, junto con la nueva Ley de Desarrollo Turístico, proveer un estímulo importante para alcanzar dichas metas.

La Ley 179 no contenía una cláusula de transición sobre los casos pendientes de atención y resolución ante la CSP, cuya jurisdicción perdió de manera radical, según el texto claro de la ley. Posteriormente, exactamente un año después, se aprobó la Ley Núm. 241 de 30 de diciembre de 2010, conocida como Ley de Turismo Náutico de 2010. Esta segunda ley dispuso en su exposición de motivos que se quería dar atención específicamente a “las embarcaciones de placer y excursiones, conocidas como charters, la ausencia de incentivos para el desarrollo de actividades náuticas y la falta de un plan estratégico y un marco reglamentario adecuado para propiciar el crecimiento del turismo náutico en todo su potencial”. Volvió a privar a la CSP de injerencia en estos asuntos. No obstante, la Ley 241 incluyó una cláusula que, aunque un tanto ambigua, sugiere que la CSP puede retener jurisdicción sobre los asuntos regulados por la nueva ley que tenga pendientes de atención o resolución. Así lo dispone la Sección 11:

Sección 11.-Coordinación con la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

Toda concesión, licencia o permiso de cualquier clase expedido por la Comisión a empresas de transporte por agua se considerarán vigentes y no necesitarán la Certificación de la Compañía para poder operar hasta la fecha de su vencimiento. Una vez vencida dicha concesión, licencia o permiso, la empresa dedicada a actividad de turismo náutico deberá solicitar la Certificación de la Compañía. El Director Ejecutivo de la Compañía podrá solicitar información adicional a la Comisión con relación a dicha solicitud o cualquier otra información que entienda pertinente y la Comisión deberá proveer la misma. Toda querella y/o proceso...

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