Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101320
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011

LEXTA20111214-18 Pérez Vega v. López Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO y HUMACAO

PANEL V

JANETTE PÉREZ VEGA Apelada v. JOSÉ A. LÓPEZ MARTÍNEZ Apelante
KLAN201101320
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D AL2010-0585 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2011.

José A. López Martínez (apelante), comparece mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos y sea revocada la sentencia del 23 de diciembre de 2010, según notificada el 29 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la referida sentencia, el TPI ordenó el pago de la pensión alimentaria impugnada, pago por retroactividad, así como otros gastos.

El apelante presentó una solicitud de reconsideración a la sentencia, que fue acogida para réplica. El TPI asignó su consideración a la Examinadora de Pensión Alimentaria (EPA). La EPA se reiteró en su Informe de 21 de diciembre de 2010 e hizo expresiones adicionales. Al acoger nuevamente la recomendación de la EPA, el TPI declaró la moción de reconsideración, Sin Lugar.

Inconforme con la determinación judicial recurrida, el apelante le formula al TPI dos señalamientos de error. (1) Erró el TPI al imputar el ingreso que recibía el demandado-apelante en su ex-patrono Lilly del Caribe pese a que los hechos no prueban que la renuncia se dio con el fin de defraudar y reflejar menos ingresos para tener una pensión menor. (2) Erró el TPI al fijar una pensión de $294.00 semanales que de acuerdo a los ingresos que está recibiendo el demandado-apelante en la actualidad, a base de la prueba desfilada, consistente principalmente en las planillas de IVU que rinde y no puede pagar.

Janette Pérez Vega (apelada) no compareció con alegato de oposición a pesar de haber sido apercibida. Resolvemos sin el beneficio de su escrito. Aquilatada la prueba en récord de conformidad con el derecho vigente aplicable, resolvemos revocar la sentencia del TPI, al concluir que los errores señalados fueron cometidos.

I.

El derecho de los hijos a recibir alimentos y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tienen su génesis en el derecho natural y están revestidos del más alto interés público. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69-70 (2001). La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos tiene también varias fuentes estatutarias y como fundamento medular la relación paternofilial. Argüello v. Argüello, supra; Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983).

En nuestra jurisdicción, los Arts. 142 al 151 del Código Civil de Puerto Rico (CCPR), 31 L.P.R.A. secs. 561-570, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUMe), Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., así como el Reglamento 7135, del 24 de abril de 2006 sobre las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, son las fuentes estatutarias de la obligación alimentaria.

En Guadalupe Viera v. Morell, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) señaló que “el concepto de alimentos incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.” Los alimentos también comprenden la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. Art.

142 del CCPR, 31 L.P.R.A. sec. 561. Ello incluye tanto las necesidades físicas como intelectuales del alimentista.

Para determinar la capacidad económica de cada alimentante es preciso tomar en cuenta todos los ingresos devengados por éste, hasta los que no aparezcan informados en la Planilla de Información Personal (PIPe).

Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406, 412 (1993). El TPI no está limitado a considerar sólo la evidencia testifical o documental sobre los ingresos. Al fijar la cuantía de la pensión, puede considerar aspectos tales como sus gastos, el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de las propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión y sus otras fuentes de ingreso. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 33 (1988).

A su vez, el TPI, luego de tomar en cuenta toda la prueba desfilada, puede inferir que el alimentante cuenta con medios suficientes para cumplir con la obligación alimentaria que se le imponga. López v. Rodríguez, supra. Nuevamente, el TSPR destacó en Argüello v. Argüello, supra, a la pág. 74, que en los casos en que el alimentante pueda demostrar que sus ingresos han disminuido, los tribunales de instancia, al tomar en cuenta la prueba ante sí, tienen la obligación de distinguir entre las situaciones en que la reducción de ingresos ha ocurrido por razones legítimas y los casos en que la reducción ha sido deliberada o se debe a la falta de diligencia o a la dejadez del alimentante. El TSPR indicó:

Tal como lo intimamos en López v. Rodríguez, supra, el foro de instancia puede tomar en cuenta el estilo de vida del alimentante, sus propiedades, su profesión y preparación académica, su historial de empleo y de ingresos y otros factores similares para imputarle ingresos al alimentante razonablemente, más allá de lo que éste alegue o intente probar sobre el particular. Argüello v. Argüello, supra. (Énfasis en el original.)

También en Argüello v. Argüello, supra, a las págs. 74 y 75, el...

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