Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA20110089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20110089
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

LEXTA20111223-06 Collazo maldonado v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PAUL COLLAZO MALDONADO Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA20110089
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Querella Núm.: 760-10 Sobre: Agresión

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2011.

I

Los procedimientos en este caso iniciaron cuando el recurrente presentó una Solicitud de Remedios ante la División de Remedios Administrativos, por los hechos que se exponen a continuación, según se desprenden de las afirmaciones del recurrente. El recurrente alega que el 25de octubre de 2010, en horas de la mañana, el sargento Félix Rivera (Rivera) y la teniente Colón (Colón) ordenaron que se abrieran las celdas del recinto donde se encontraba confinado el recurrente, quien para ese entonces era parte de la matrícula de máxima seguridad. Adujo que Rivera y Colón le ordenaron que recogiera unos papeles que estaban

tirados frente a su celda. Muy cerca se encontraban otros dos reclusos de nombres Jermaine Lassalle (Lassalle) y Miguel Matos Oquendo

(Matos). El recurrente alegó que se suscitó una discusión, lo que provocó que Lassalle y Matos lo agredieran. A pesar de ver lo que acontecía, Colón y Rivera no hicieron nada para evitar el altercado.

El recurrente alega que estos, al finalizar la pelea, le ordenaron a Lassalle y Matos que ingresaran en sus celdas y luego trasladaron al recurrente al área médica.

El 10 de diciembre de 2010, la recurrida emitió su Respuesta al Miembro de la Población Correccional, donde aclaró las acciones tomadas en su investigación relacionada con la querella del recurrente. Allí indicó que la querella fue remitida al Comandante Rodríguez, quien a su vez entrevistó al sargento Rivera. Este confirmó que el recurrente y Matos habían discutido pero negó que hubiesen peleado.

Inconforme con la respuesta el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, en la que arguyó que, contrario a lo afirmado por el Sargento Colón, sí fue agredido. En ese sentido solicitó que se profundizara la investigación, sugiriendo que se entrevistase a los confinados que fuesen potenciales testigos de lo ocurrido, junto al oficial de control de las celdas y a la teniente Colón.

Atendida su solicitud de reconsideración, la recurrida dictó una resolución en la que decidió archivar la reclamación del recurrente.

Concluyó que era la obligación de éste proveer toda la información necesaria para dilucidar su reclamación eficientemente, tal como lo exige la Regla VII (1) del Reglamento 7641. Indicó que el peso de la prueba recaía sobre el recurrente y que éste no había provisto suficientes detalles sobre el incidente. Enfatizó que ni siquiera había señalado los nombres de los reos que lo agredieron y que el sargento Rivera manifestó que fue el propio recurrente quien inició la discusión con Matos, aunque en ningún momento pelearon.

Inconforme con esta decisión el recurrente acudió a este Tribunal, mediante recurso de revisión judicial, imputándole a la recurrida haber errado al no haber hecho una investigación más exhaustiva sobre los hechos relacionados con su reclamación, que incluyera entrevistas a los potenciales testigos, a saber, los demás confinados que estuvieron presentes en el momento de los hechos y otros funcionarios de la guardia correccional.

La recurrente compareció para defender la Resolución impugnada, y argumentó como primer punto que carecemos de jurisdicción para atender el presente recurso, toda vez que el peticionario presentó tardíamente su Solicitud de Reconsideración ante la recurrida. Específicamente, adujo que el recurrente presentó su Solicitud de Reconsideración

fuera del término de quince (15) días dispuesto por la Regla XIV del Reglamento 7641 para ello. Como segundo fundamento afirma que la solicitud de reconsideración fue atendida adecuadamente.

El 29 de abril de 2011, luego de considerar inicialmente los argumentos de ambas partes, especialmente los esbozados por la recurrida sobre la falta de jurisdicción para atender este recurso, le solicitamos a ésta, mediante Resolución a esos efectos, que nos ilustrara sobre la naturaleza del Reglamento 7641 y si dicho Reglamento se regía por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (LPAU). Asimismo, le intimamos que explicara la razón por la cual el término de reconsideración

dispuesto por la Regla XIV del Reglamento 7641 es de quince días y no de veinte, tal como dispone la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165, y que nos explicara el método que utiliza la Administración de Corrección para registrar las fechas de presentación de escritos sobre remedios administrativos de confinados.

El 24 de junio de 2011 la Procuradora General presentó un escrito intitulado Moción asumiendo representación legal y escrito en cumplimiento de orden, en el cual abordó los tres puntos sobre los cuales le solicitamos que se manifestara.

Pasamos a exponer el derecho aplicable a estos hechos para luego detallar las razones que sostienen nuestra decisión.

II
  1. Jurisdicción

    Por jurisdicción se entiende el poder o autoridad que ostenta un tribunal para decidir casos o controversias. González v. Mayagüez Resort

    & Casino, 176 D.P.R. 848, 854 (2009). Reiteradamente

    se ha indicado que los tribunales deben ser fieles guardianes de su jurisdicción, independientemente de que el asunto haya sido planteado por alguna de las partes con anterioridad. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). Esto es así toda vez que los argumentos relacionados con la jurisdicción del tribunal son de naturaleza privilegiada; pueden presentarse en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando se utilicen adecuadamente los medios procesales para ello. Por poseer un carácter privilegiado, las controversias en torno a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia. J.P. v. Frente Unido I, 165 D.P.R. 445, 459 (2005).

    “La jurisdicción no se presume, toda vez que previo a la consideración en los méritos del recurso, o una vez cuestionada su jurisdicción, es deber ministerial de todo tribunal evaluar si la posee, pues ello incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia (…). La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, ni las partes pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni éste puede adjudicársela.”

    Maldonado v. Junta Planificación, supra. Si un dictamen es emitido por un tribunal carente de jurisdicción este es nulo. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).

    Dado que no se presume, tenemos el deber de verificar si contamos con la jurisdicción necesaria para abordar un recurso, previo a considerarlo en sus méritos, o cuando la carencia de jurisdicción haya sido traída a la atención del tribunal por alguna de las partes, pues lo que está involucrado es el poder para adjudicar la controversia. Maldonado v. Junta Planificación, supra.

    En su comparecencia la Procuradora planteó que el argumento de falta de jurisdicción por no haberse presentado la reconsideración en tiempo fue un error de la anterior representación legal de la Oficina de la Procuradora. No obstante, planteado el asunto originalmente, procede analizar si tenemos jurisdicción para atender el recurso que presentó el peticionario.

  2. Revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas

    Las decisiones de las agencias administrativas cubiertas por la LPAU son revisables por los tribunales, salvo limitadas excepciones.

    En nuestra jurisdicción, dicha función le corresponde a este Tribunal.

    Así, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 2003, contempla en su Art. 4.006 que este Tribunal conocerá:

    (a)…

    …

    (c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por las secs. 2101 et seq.

    Del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” 4 L.P.R.A. sec. 24y.

    El recurso de revisión judicial según está contemplado por el Art.4.006 antes citado, busca revisar decisiones, órdenes yresoluciones finales de foros administrativos, esto es, aquellas

    decisiones que resulten de un proceso en virtud de la Sec. 3.1 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec.

    21511.

    La LPAU aclara cuando una persona puede acudir ante este Tribunal mediante la presentación de un recurso de revisión judicial. La Sec. 4.1 de la LPAU indica claramente que:

    Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Revisión… 3 L.P.R.A. sec. 2171.

    Ante el lenguaje de la Sec. 4.1, supra, es meritorio señalar que la LPAU define los conceptos adjudicación y orden o resolución.

    Adjudicación es definido por la LPAU como “el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que corresponden a una parte”. Sec. 1.3 (b) de la LPAU, 3L.P.R.A. sec. 2102 (b).

    Mientras, por orden o resolución se entiendecualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que...

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