Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201200019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200019
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012

LEXTA20120125-019 Pagan Díaz v. Torres Ledesma

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

VICTORIANO PAGÁN DÍAZ Demandante-Apelado v. JORGE TORRES LEDESMA Demandado-Apelante KLAN201200019 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G PE 2010-0047 Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2012.

Compareció ante nos el señor Jorge Torres Ledesma (señor Torres) para que revisemos y revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, emitió el 4 de noviembre de 2011 y notificó el día 9 del mismo mes y año. Por virtud del dictamen apelado el tribunal a quo declaró ha lugar la demanda instada por el señor Victoriano Pagán Díaz (señor Pagán) y no ha lugar la reconvención del aquí compareciente. Consecuentemente, decretó el desahucio del señor Torres de la propiedad inmueble ubicada en el Barrio Playita, Calle A-5.5 del Municipio de Salinas perteneciente al señor Pagán.

Al examinar el expediente de autos nos percatamos que este Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para intervenir, debido a que el recurso adolece del vicio de prematuridad.1 Veamos.

I

Sucintamente. El 9 de marzo de 2010 el señor Pagán instó demanda de desahucio en contra del aquí compareciente. Luego de varios trámites procesales que son innecesarios reseñar, el TPI celebró vista en su fondo los días 24 de enero y 3 de mayo de 2011. Analizada la prueba sometida, el tribunal a quo emitió sentencia el 4 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró ha lugar la demanda incoada y no ha lugar la reconvención presentada por el señor Torres. Inconforme con la decisión arribada, el aquí compareciente presentó moción de reconsideración así como también sometió una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Ambas peticiones fueron declaradas no ha lugar el 2 de diciembre de 2011; resolución que fue notificada el día 6 del mismo mes y año mediante el Formulario O.A.T. 750.

II

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

46 y 65.3(a)2; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R.

592, 599 (2003)). Esta exigencia tiene como finalidad ofrecerle a las partes envueltas en un pleito la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

En vista de la esencialidad de este trámite se ha concretado que, hasta que la sentencia no sea notificada adecuadamente, esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Maldonado v.

Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág. 599-600; Asoc. Vec.

Altamesa Este v. Mun. San Juan, supra, a la pág. 36; Falcón Padilla v.

Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). Por consiguiente, huelga decir que es a partir de la correcta notificación del dictamen que comenzarán a transcurrir los términos del recurso de revisión correspondiente.

En síntesis, la falta de notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la sentencia dictada. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra.

Ahora bien, cuál es la forma adecuada de notificar un dictamen que resuelve definitivamente una solicitud de reconsideración y una petición de determinaciones de hechos adicionales. Veamos en primer lugar lo referente a la reconsideración.

Sabido es que toda parte afectada por una sentencia, resolución u orden emitida por el TPI tiene a su haber el derecho a solicitar la reconsideración del dictamen por medio del mecanismo procesal estatuido en la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47. La misma precisa lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del...

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