Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101672

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101672
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012

LEXTA20120130-082 Pueblo de PR v. Menor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO, BAYAMÓN Y HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERÉS DEL MENOR: C.J.L.
PETICIONARIO
KLCE201101672
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Menores Caso Núm.: J2010-569 (3001) Por: Vista Posible Renuncia de Jurisdicción J2011-486-Art. 106 C.P. J2011-487 Art. 5.15 L.A. J2011-488 Art. 5.04 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Ministerio Público mediante moción en auxilio de nuestra jurisdicción y petición de certiorari el 22 de diciembre de 2011. En su moción en auxilio de jurisdicción, el Ministerio Público solicitó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, mientras se dilucidaba el presente recurso. Mientras, en su solicitud de certiorari se solicitó la revisión de un dictamen dado en corte abierta en el que Instancia denegó una solicitud para que el menor C.J.L. fuera juzgado como adulto. Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto y revocamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Mediante resolución emitida el 20 de octubre de 2010, Instancia halló al menor C.J.L incurso en faltas por violaciones al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley 404-2000, y al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, por hechos cometidos cuando el menor tenía 14 años de edad1.

Como medida dispositiva a extinguirse, se le impusieron a C.J.L. veinte (20) meses de libertad a prueba, condicionado a que recibiera tratamiento en el Hogar Crea de Adolescentes. No obstante, el 20 de noviembre de 2010 se le revocó la libertad a prueba, pues fue expulsado del Hogar Crea por problemas de conducta. Por tanto, se le impuso la medida dispositiva de veinte (20) meses de custodia en la Administración de Instituciones Juveniles2. Por su parte, el menor C.J.L. se allanó a la revocación de la libertad a prueba.

Mientras C.J.L. se encontraba extinguiendo esta medida dispositiva, en el mes de abril de 2011 se le radicaron cargos como adulto por los delitos de Asesinato en Primer Grado e infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, por hechos cometidos el 8 de agosto de 2010, para cuya fecha el menor tenía 15 años de edad3.

A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia no halló causa para dichos cargos a nivel de vista preliminar, en la vista preliminar en alzada se halló causa para acusar por asesinato en segundo grado y las dos violaciones imputadas a la Ley de Armas, supra4.

Ante ello, la Procuradora de Menores solicitó una vista sobre posible renuncia de jurisdicción5.

Conforme a esta solicitud, la referida vista fue celebrada los días 12 y 19 de septiembre de 2011. Durante la vista testificaron las siguientes personas por parte del Ministerio Público: Agente Carlos Ríos Treviño, quien participó en la investigación del asesinato imputado; el Dr. Rafael Cabrera, Psiquiatra; y la Sra. Miretza Díaz, Trabajadora Social. En sus testimonios, tanto el doctor Cabrera como la señora Díaz recomendaron que la Sala de Menores renunciara a su jurisdicción para que C.J.L. fuera juzgado como adulto.

Por parte del menor testificó la Sra. Ana H. Ocasio, trabajadora social del Centro de Servicios Multifamiliares de Bayamón de la Administración de Instituciones Juveniles, quien expuso que el menor se estaba adaptando al tratamiento recibido y a la disciplina impuesta.

Recibida la prueba, el Tribunal determinó en corte abierta retener jurisdicción sobre el menor C.J.L.6

Mediante una resolución fundamentada emitida posteriormente, el foro recurrido concluyó que, al amparo de los criterios establecidos en el Art. 15 de la Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec.

2215, no procedía la renuncia de jurisdicción sobre el menor C.J.L. Además, indicó que la prueba que presentó el Ministerio Público sobre el delito de asesinato fue limitada, y no se presentó prueba sobre las circunstancias que rodearon el alegado asesinato. Señaló también que actualmente el menor C.J.L.

está recibiendo servicios a los cuales está respondiendo favorablemente.7 Esta resolución fue notificada el 12 de diciembre de 2011.

Insatisfecho con este resultado, acudió oportunamente el Ministerio Público ante nosotros, solicitando que revoquemos el dictamen antes mencionado.

Con el beneficio de los alegatos de las partes y la grabación de de la vista celebrada, pasamos a resolver, precedida nuestra determinación con el derecho aplicable.

IV. Derecho aplicable

La Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 L.P.R.A.

sec. 2201 et seq. (Ley de Menores), es el estatuto elaborado para reglamentar los “procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales”. Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 D.P.R. 315, 323 (2010). Esta Ley es un reflejo de un enfoque penal ecléctico en el cual se busca armonizar el rol de parens patriae del Estado de velar por la rehabilitación del menor ofensor y de forma simultánea exigirle al menor responsabilidad por sus actuaciones. Pueblo v. Suárez, 167 D.P.R. 850, 856-857 (2006). En vista de que la regulación contenida en dicho estatuto promueve unos intereses de gran envergadura, se ha resuelto que la interpretación de sus disposiciones se efectuará conforme sus propósitos, que son el “(a) [p]roveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad [y] (b)

[p]roteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos”. Art. 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec.

2202.

Como toda ley especial, la aplicación de la Ley de Menores es preferente a otras leyes, y en caso de conflicto, prevalecerán sus disposiciones especiales. Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., supra, pág.

323. Además es preciso indicar que reiteradamente se ha establecido que los procedimientos al amparo de la Ley de Menores son de carácter civil sui generis, por lo que no se consideran de naturaleza criminal. Pueblo v. Suárez, supra, pág. 857. Sin embargo, con el transcurso del tiempo estos procedimientos han ido adquiriendo características de naturaleza punitiva “que van más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista de la antigua [Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955]”. Íd.8

El Art. 3 de dicho estatuto define el concepto “falta” como aquella “infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que por disposición expresa de este capítulo esté[n] excluidas”. 34 L.P.R.A. sec.

2203 (j). Del mismo modo, define una “Falta Clase II” como toda “[c]onducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, excepto las incluidas en Falta Clase III”. 34 L.P.R.A. sec. 2203 (l)9.

Las faltas que se le imputen a un menor deberán ser presentadas mediante una querella ante la Sala de Menores, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Menores y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. 34 L.P.R.A.

sec. 2203 (q); 34A L.P.R.A. Ap. I-A, Reglas 3.1-3.4.

Ahora bien, la jurisdicción que tendrán los tribunales sobre los asuntos de menores está delimitada en el Art. 4 de la referida Ley, que reza, en lo pertinente, como sigue:

§ 2204. Jurisdicción del tribunal

(1)

…

(a) …

(b) …

(2)

El tribunal no tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33. (b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33. (c) Todo caso en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un delito grave como adulto. (3) En todos los casos contemplados en las cláusulas (a), (b) y (c) del inciso (2) de esta sección, el menor será procesado como un adulto. (4)

La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable. (5)

Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, según definido en el inciso (a) de la sec. 4734 del Título 33, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de este capítulo y éste retendrá y conservará...

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