Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201100190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100190
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012

LEXTA20120130-16- León Santiago v. AES Puerto Rico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

BRENDA I. DE LEÓN SANTIAGO
Recurrida
v.
AES PUERTO RICO Y OTROS
Peticionarios
KLCE201100190
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: GPE2006-0110 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. (La Jueza Medina Monteserín no interviene).

RESOLUCIÓN EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2012.

I.

El 31 de octubre de 2011, emitimos “Sentencia” en el caso de epígrafe mediante la cual denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado por AES de Puerto Rico (AES) por entender que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI)1, no había abusado de su discreción al no desestimar sumariamente las causas de acción sobre despido injustificado, represalias y daños y perjuicio presentadas en contra de AES2. Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos No Ha Lugar la moción de Reconsideración presentada por AES.

Primeramente, precisa aclarar que, en cuanto al argumento de AES de que “a pesar de no haber expedido el auto, procedió a dictar una Sentencia”, no le asiste la razón. Valga aclarar que la determinación emitida por este Foro el 31 de octubre de 2011 denegando el auto solicitado, constituye una Resolución y no una Sentencia, como fue erróneamente titulada, por haberse denegado su expedición. No debemos olvidar que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado que el nombre no hace la cosa. García Oyola v. J.P., 140 D.P.R. 649, 652 (1996); Farmacias Moscoso Inc. v. Kmart Corp. 138 DPR 497 (1995); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 4 (1987); Comisión Servicio Público v. Trib. Superior, 78 D.P.R. 239, 246 (1955). Por consiguiente, a pesar de que tal determinación fue titulada como Sentencia, no habiéndose expedido el auto, se trató de una Resolución. Regla 11 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.3

Amerita también aclaración el aspecto sobre cuál Resolución y Orden fue considerada por este Foro al emitir su determinación, si la emitida por el TPI el 6 de julio de 2009, o la del 30 de diciembre de 2010. Tal confusión se suscitó toda vez que en nuestra Resolución, a pesar de que hicimos la salvedad en la primera página que los Peticionarios solicitaban nuestra revisión de la Resolución emitida el 30 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la reconsideración de la Sentencia Parcial emitida por el foro primario el 22 de septiembre de 20104, por equivocación, al momento de resolver la controversia expresamos que la Resolución revisada fue la emitida el 6 de julio de 2009. Por consiguiente, no le asiste la razón a AES puesto que la denegatoria del auto de Certiorari no se fundamentó en la Resolución incorrecta. Aclarado lo anterior, procede entrar a los fundamentos de nuestra determinación.

II.

El 5 de junio de 2006, la Sra. Brenda I. De León Santiago (Recurrida), su esposo, José A. Rodríguez Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron querella contra AES y ADECCO, Cayey (ADECCO) por alegado discrimen por razón de sexo, hostigamiento sexual, despido injustificado y daños y perjuicios. Dicha querella fue...

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