Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE20120187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20120187
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

LEXTA20120215-24 Velilla Mirabal v. Molina Fragosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

EVELYN VELILLA MIRABAL RECURRIDA V. MAXIMO MOLINA FRAGOSA PETICIONARIO V. GABRIELA DEL MAR MOLINA VELILLA RECURRIDA
KLCE20120187
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EAL1996-0116 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Jiménez Velázquez.

González Vargas, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2012.

Atendida la “Moción de Auxilio de Jurisdicción” presentada por el peticionario, Máximo Molina Fragosa, se declara no ha lugar. Ello así debido a que no se dio cumplimiento a los requerimientos de la Regla 79(e) de nuestro Reglamento, particularmente la notificación simultánea, tanto de la moción como del recurso presentado, mediante los medios dispuestos en la Regla.

De igual manera, se deniega el recurso de certiorari en esta etapa de los procedimientos. Entendemos que lo procedente es que en la vista señalada para el día de mañana, 16 de febrero de 2012, se atiendan concluyentemente los planteamientos vertidos en el recurso de autos. En esa dirección debe ser resuelto por el Tribunal de Primera Instancia la procedencia o no del desacato en la reclamación de los alimentos que se acumularon mientras la parte interventora, la joven Gabriela del Mar Molina, era menor de edad, conforme a la jurisprudencia sobre este asunto, particularmente Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R. 565 (1999); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 D.P.R. 528 (2009); Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985).

En este momento resulta inapropiado dilucidar a nivel apelativo el referido asunto en vista de que no surge claro del record si la pensión atrasada está siendo reclamada por la interventora o por su señora madre, por concepto de rembolso de los gastos cubiertos por ella, como plantea la parte peticionaria. Dilucidar la referida cuestión resulta esencial, a fin de poder determinar concluyentemente si está o no disponible el remedio del desacato para el cobro de esa deuda. Es el foro de instancia el que se encuentra en mejor...

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