Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN20111866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20111866
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-136 Medina Resto v. Quiros Piñeiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

ANGEL L. MEDINA RESTO
Demandante-Apelado
v.
FRANCISCO QUIROS PIÑEIRO
Demandado-Apelante
KLAN20111866
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. E PE2011-0293 (601) Sobre: Desahucio (Sumario)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

Mediante recurso de apelación presentado el 19 de diciembre de 2011, Francisco Quirós Piñeiro solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 2 de diciembre de 2011, archivada en autos copia de su notificación el día 8 de igual mes y año. En virtud de ese dictamen el TPI declaró “Ha Lugar” una demanda sobre desahucio instada por Angel L. Medina Resto en su contra.

Constatado el término transcurrido desde que se emitió la Sentencia apelada hasta la fecha en que se presentó el recurso que nos ocupa, debemos desestimarlo por falta de

jurisdicción al amparo de la Ley Núm. 86 del 5 de junio de 20111.

El recién aprobado estatuto enmienda varias de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, concernientes al procedimiento de desahucio. En lo pertinente enmendó el artículo 629, 32 L.P.R.A. sec. 2830, a los fines de establecer:

Artículo 629- Término para apelar

Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días contados desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados. (Énfasis suplido).

En orden al citado estatuto forzoso es concluir que carecemos de jurisdicción para atender los méritos de este recurso, presentado a los once (11) días desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la Sentencia. En el ámbito procesal, un recurso tardío es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal fuera de los términos que provee el ordenamiento jurídico, por lo que adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no hay autoridad judicial para acogerlo. Véase, Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649, 654 (2000).

Debemos recordar...

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