Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLRX201200008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201200008
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-29 Cancel Montes v. Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

ALEJANDRO CANCEL MONTES
Recurrente
v.
JESUS GONZALEZ como Secretario de la Administración de Corrección; ELIGIO VILLEGAS MARTINEZ como Superintendente del Anexo 705 de Bayamón
Recurridos
KLRX201200008
MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

I.

Considerado el recurso de Mandamus presentado por el señor Alejandro Cancel Montes (el peticionario), se deniega su expedición por los fundamentos que a continuación discutiremos.

La Regla 54 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

54, establece que “[e]l auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto.

Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente, celebrará una vista recibiendo prueba, si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.

Por su parte, la Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, faculta a esta Curia a expedir, en primera instancia, el auto de mandamus a tenor con la reglamentación procesal civil, las leyes especiales y con su propio reglamento.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y discrecional que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.

Mediante este recurso se ordena a una persona o personas naturales el cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. (Énfasis nuestro). Véase, Artículos 649 al 651 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. secs. 3421-3423; AMPR v. Srio.

Educación, 178 D.P.R. 253 (2010); E.L.A. v. Hosta Modesti 169 D.P.R....

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