Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 2006 - 169 DPR 673

EmisorTribunal Supremo
Número del casoMD-2006-8
DTS2006 DTS 181
TSPR2006 TSPR 181
DPR169 DPR 673
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

Magalie Hosta Modesti; Manuel Díaz

Morales; Elba Rosa Rodríguez

Fuentes; Arlene Torres Ortiz;

Miembros Panel sobre el Fiscal

Especial Independiente

Demandados

Mandamus

2006 TSPR 181

169 DPR 673, (2006)

169 D.P.R. 673 (2006), E.L.A. v. Hosta Modesti, 169:673

2006 JTS 189 (2006)

2006 DTS 181 (2006)

Número del Caso: MD-2006-8

Fecha: 5 de diciembre de 2006

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos

Secretario de Justicia

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Lcda. Kendys Pimentel Soto

Fiscal Auxiliar I

Mandamus, Panel sobre Fiscal Independiente, se provee no ha lugar por ser improcedente en derecho.

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2006

A la Petición de Mandamus presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, el Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, se provee no ha lugar por ser improcedente en derecho.

El 1 de diciembre de 2006 el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente --en adelante, Panel-- emitió Resolución declarándose sin jurisdicción para entender en el Asunto de la Investigación en torno al Dr. Pedro J. Rosselló González, ex Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Luego de examinado el informe remitido por el Secretario de Justicia y la evidencia acompañada, el Panel concluyó que carecía de jurisdicción para entender en dicho asunto, pues el término de cuatro años exigido por Ley para la designación de un Fiscal Especial Independiente1, en lo referente a un ex-funcionario público, transcurrió sin que el Secretario de Justicia actuara, contándose dicho término desde el momento en que el Dr.

Rosselló González cesó en sus funciones de Gobernador.

Inconforme, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico --a través de su Secretario de Justicia-- acude ante nos mediante la presente Petición de Mandamus, solicitándonos que le ordenemos al Panel cumplir con su "deber ministerial" de asumir jurisdicción en el asunto de referencia y, por consiguiente, que proceda a resolver el mismo en sus méritos. Sostiene que la falta de jurisdicción decretada responde a una interpretación errónea de la Sección 99k de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, la cual delimita la jurisdicción del Panel. Entiende que respecto a los funcionarios incumbentes la Ley le concede al Panel jurisdicción plena e ilimitada, independientemente de si los delitos imputados se cometieron durante el ejercicio de un cargo anterior y del transcurso del término de cuatro años dispuesto en la Ley. Aduce, además, que a pesar de que los delitos imputados al Dr. Rosselló González se cometieron siendo éste Gobernador, el Panel tiene jurisdicción plena y exclusiva sobre el asunto por tratarse de un funcionario incumbente como miembro de la Asamblea Legislativa.

I

Luego de analizado el recurso de mandamus presentado, entendemos que procede declararlo No Ha Lugar, pues no se cumplen los criterios exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para su expedición.

Sabido es que el recurso de mandamus es un recurso extraordinario que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A. § 3423. En el presente caso, el Estado Libre Asociado tiene a su haber otro remedio adecuado en ley para dirimir la controversia planteada.

En Ortiz Rivera v. Panel sobre FEI, 155 D.P.R. 219 (2001), este Tribunal resolvió que el Panel es una agencia, según definida por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y, como tal, le aplican las disposiciones de dicho estatuto. Ello implica que el Estado Libre Asociado tiene a su disposición el recurso de revisión judicial, ante el Tribunal de Apelaciones, para dirimir la controversia de derecho esbozada en el recurso, según este remedio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. No hay duda de que se trata de una resolución final2, emitida por una agencia administrativa, que es revisable ante el Tribunal de Apelaciones conforme lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.3

Existiendo otro remedio en ley, resulta inescapable la conclusión de que carecemos de jurisdicción para entender en la Petición de Mandamus...

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