Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201100051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100051
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012

LEXTA20120423-001 Pedrosa Berrios v. Don Jacinto Development Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANGEL LUIS PEDROSA BERRIOS Apelante v. DON JACINTO DEVELOPMENT CORP., LUIS BENITES ALVAREZ POR SI Y H/N/C VILLAS DEL NUEVO MILENIO, SU ESPOSA LAURA QUIÑONEZ DE BENITEZ, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, RICARDO RIVERA H/N/C VILLAS DEL NUEVO MILENIO, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados NUEVO HORIZONTE, SE. Tercero Demandante v. DON JACINTO DEVELOPMENT CORPORATION, LUIS BENITEZ POR SI SU ESPOSA LAURA QUIÑONEZ DE BENITEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Tercero Demandado
KLAN201100051
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2007-3370 (807)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2012.

Comparece el señor Ángel Luis Pedrosa Berrios (señor Pedrosa) para solicitar la modificación de la Sentencia emitida el 7 de octubre de 2011, y notificada el 12 de octubre de igual año, por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda que éste presentara contra Don Jacinto Development, Corp. (DJD) y otros, mas desestimó su reclamación contra Nuevo Horizonte, S.E. (NH).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia apelada y, así modificada, confirmarla.

I.

NH es dueña de unos terrenos ubicados en el barrio Santa Rosa de Guaynabo. En el 2004, mediante un acuerdo al que titularon Convenio de Empresa Común, NH y DJD expusieron que en este predio de terreno se había aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos un proyecto de vivienda para el desarrollo de 16 solares residenciales, denominado Villas de Nuevo Horizonte. NH representó mediante el acuerdo ser la dueña en pleno dominio del Proyecto, con todos sus permisos y segregaciones. NH y DJD expresaron que habían decidido formalizar una relación contractual para mercadear, desarrollar y vender los solares del proyecto. Pactaron, ante este interés mutuo, promover el desarrollo y las ventas de los solares del Proyecto y acordaron operar como una empresa común (joint venture). En esta empresa existirían aportaciones proporcionales de industria y capital de manera que DJD surja como única alternativa para los posibles clientes de NH en la venta y desarrollo de los 16 solares del Proyecto.

Según acordaron, a NH le corresponderían $65 por cada metro cuadrado vendido por DJD, pagadero a la fecha del cierre de las escrituras de compraventa de cada unidad de vivienda. NH se obligó a dedicar todos sus esfuerzos a canalizar adecuadamente toda propuesta y venta de solares a través de DJD. Asimismo, las partes se comprometieron y obligaron a mantenerse mutuamente informados, periódicamente, de sus actividades en el desarrollo del Proyecto, así como del convenio, incluyendo y no limitándose a proyecciones de tiempo y recursos financieros que estimaran necesarios para la disposición, culminación y desarrollo del Proyecto.

El referido contrato contenía una cláusula en la que DJD se obligó a indemnizar y relevar a NH de “cualquier responsabilidad por daños a personas o propiedad en relación con cualquier pleito, reclamación o requerimiento de cualquier clase o naturaleza que surgiese de o se basare en cualquier actividad realizada por DJD…”. También se obligó a indemnizar y relevar a NH con relación a “los servicios a ser prestados o que surgiesen o se basare en la violación o incumplimiento por parte de DJD de cualquiera de sus obligaciones bajo el contrato o en cualquier acto u omisión negligente de DJD en el desarrollo del negocio.”. Igual cosa pactó NH. También pactaron que serían responsables por el cumplimiento del convenio y por los daños o perjuicios que causaren según el grado de negligencia imputable a la parte que ocasione el daño, a menos que se especifique lo contrario.

Surge de los autos que, el 1 de diciembre de 2005, el señor Pedrosa y DJD suscribieron un contrato de opción a compra. El señor Pedrosa entregó un cheque por $100,000, como depósito por el solar #13 del proyecto, cantidad que sería aplicada al precio de venta de $300,000. Esta suma cubría el costo del solar y de la construcción de la vivienda modelo Ensueño. Mediante el aludido contrato, DJD se obligó a construir la casa dentro de un plazo de 15 meses. Este plazo se extinguió en marzo de 2007.

A principios del 2007, el señor Pedrosa acudió al proyecto para indagar sobre el estado de la construcción de su casa. El señor Pedrosa le reclamó al Ingeniero Alberto Sánchez, dueño del solar y socio administrador de NH, que la construcción no se había efectuado. Este le indicó que ello era responsabilidad de DJD. Una vez transcurridos los plazos acordados para las diversas obligaciones contraídas en el contrato de opción, el señor Pedrosa, ante el incumplimiento de DJD solicitó, sin éxito, la devolución del dinero pagado como depósito para la vivienda.

En vista de lo anterior, el 12 de abril de 2007, el señor Pedrosa presentó ante el TPI una demanda sobre resolución de contrato y daños y perjuicios contra DJD, Luis Benítez Alvarez h/n/c Villas del Nuevo Milenio, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, Ricardo Rivera h/n/c Villas del nuevo Milenio, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. Luego enmendó la demanda para incluir a NH como demandado.

Esta última contestó la demanda y presentó reconvención, así como demanda contra coparte.

Tras varios trámites procesales, se celebró el juicio. Evaluada la prueba, el TPI dictó Sentencia el 7 de octubre de 2010. En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, el TPI desestimó la demanda presentada por el señor Pedrosa contra NH, por entender que ésta no había pactado solidaridad frente a terceros por los actos culposos de DJD. Ahora bien, declaró Ha Lugar la demanda presentada contra coparte por NH contra DJD, Luis Benítez, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. De igual forma, declaró Ha Lugar la demanda presentada por el señor Pedrosa contra DJD, Luis Benítez, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos y Ricardo Rivera, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos.

II.

Inconforme, el señor Pedrosa acude ante este Tribunal y señala como error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que por no haberse pactado la solidaridad en un contrato de agencia, el mandante no respondía por los daños causados a terceros durante la ejecución del mandato, aun cuando éste hubiera incurrido también en culpa in eligendo.

III.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la libertad en la contratación, el cual permite que las partes contratantes establezcan los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que estas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994).

Una vez se perfecciona el contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven del acuerdo, conforme a los principios de la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375; Trinidad v. Chade...

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