Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200239
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

LEXTA20120424-002 Rivera Nouel v. Brito Membiela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

IVONNE RIVERA NOUEL
PETICIONARIA
v.
FIDEL BRITO MEMBIELA
RECURRIDA
KLCE201200239
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDI00-1640 Sobre: INCIDENTE DE ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2012.

Ivonne Rivera Nouel nos solicita que revisemos una orden interlocutoria emitida el 24 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Las partes están enfrascadas en un proceso de pensión alimentaria donde la peticionaria solicitó aumento de pensión. Como parte de tal trámite la peticionaria presentó mediante moción de fecha 1 de noviembre de 2011 la lista de sus 26 testigos que

intenta citar para la vista de desacato y la lista de los 47 testigos para la vista de revisión de pensión alimentaria. Además presentó una Solicitud de Subpoena Ad Testificandum y Subpoena Duces Tecum a los señores Sandra Guzmán, Edwin Thillet, Carmen Silva y Bárbara Brito quienes son empleados de dos corporaciones de las cuales el peticionado es accionista y una Solicitud de Citación y Orden Subpoena ad Testificandum para la señora Carmen Lourdes Ramos Ortega quien la peticionaria entiende que es la esposa del recurrido. Mediante orden de fecha 14 de noviembre de 2011 el T.P.I. denegó tales solicitudes y específicamente consignó “el Tribunal la declara No Ha Lugar, la Corporación no es parte del pleito”. La peticionaria solicitó reconsideración de tal determinación en moción de fecha 1 de diciembre de 2011 que fue atendida en la orden aquí cuestionada. El hermano foro de instancia determinó lo siguiente:

No Ha Lugar. No se puede utilizar el descubrimiento de prueba como subterfugio para descorrer el velo corporativo. Nada impide a la parte alimentista requerir dicha información al alimentante por los métodos de descubrimiento de prueba.

Refiérase, además, a la Resolución del 28 de abril de 2010 dictada por la Hon. Isabel Llompart Zeno, al presente final y firme.

En cuanto a la Sra. Carmen Lourdes Ramos Ortega, compañera del señor Brito, No Ha Lugar, ésta no es parte del pleito.

Inconforme con dicha orden Rivera Nouel comparece mediante recurso de Certiorari y arguye que incidió el T.P.I. al:

  1. declarar “No Ha Lugar. No se puede utilizar el descubrimiento de prueba como subterfugio para descorrer el velo corporativo. Nada impide a la parte alimentista requerir dicha información al alimentante por los métodos de descubrimiento de prueba. Refiérase, además, a la Resolución del 28 de abril de 2010 dictada por la Hon. Isabel Llompart Zeno, al presente final y firme” a la moción titulada “Moción Urgente Solicitando Reconsideración”; denegando de esta forma la solicitud de la peticionaria para que se emitiera orden de citación a los patronos del recurrido para que comparezcan como testigos a declarar sobre los ingresos de éste; dejando a la peticionaria en un estado de indefensión y violándole su derecho a un debido proceso de ley, en grave perjuicio al derecho de las alimentistas a ser alimentadas conforme a derecho, a la justicia, a la moral y a la política pública.

  2. declarar “En cuanto a la Sra. Carmen Lourdes Ramos Ortega, compañera del señor, Brito, No Ha Lugar, ésta no es parte del pleito”; denegando de esta forma la solicitud de la peticionaria para que se emitiera orden de citación para la Sra. Carmen Lourdes Ramos Ortega, esposa o compañera del recurrido para que comparezca como testigo a declarar sobre el estado civil del recurrido, ingresos y el estilo de vida de éste; privando a la peticionaria y a las alimentistas de un debido proceso de ley; y emitiendo así una orden contraria a derecho, la cual se aleja de los postulados de la política pública sobre esta materia, que es de tan alto interés público.

Junto a la presentación del Certiorari el 27 de febrero de 2012 a las 4:13 pm.

se acompañó una solicitud en auxilio de jurisdicción. Ese mismo día y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se denegó el auxilio. Mas el 28 de febrero de 2012 a las 9:04 am. la peticionaria nuevamente solicitó la paralización de los procedimientos en instancia que estaban pautados para esa tarde. Inmediatamente atendimos para denegar la solicitud de paralización y así permitir que continuasen los procedimientos según pautados por el T.P.I.

Oportunamente ha comparecido el recurrido por lo que la causa está perfeccionada y procede resolver.

EXPOSICION Y ANÁLISIS

En múltiples ocasiones se ha expresado que existe un alto interés público de asegurar el cumplimiento con el deber de prestar alimentos, toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno consustancial a su derecho a la vida. Becerra v. Monteserín, 178 D.P.R. 1003 (2010); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001).

La fijación de una cuantía de alimentos está guiada por el principio, prescrito en el artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, que exige que la pensión alimentaria se establezca en proporción "a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe. . .". Becerra v. Monteserín, supra; Véase, Martínez v. Rodríguez, supra. Así pues, se ha indicado que "[l]a determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio [del juzgador]", quien debe velar porque la cuantía que se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad.

Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4...

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