Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200239
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201200239 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2012 |
| IVONNE RIVERA NOUEL | | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDI00-1640 Sobre: INCIDENTE DE ALIMENTOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2012.
Ivonne Rivera Nouel nos solicita que revisemos una orden interlocutoria emitida el 24 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Las partes están enfrascadas en un proceso de pensión alimentaria donde la peticionaria solicitó aumento de pensión. Como parte de tal trámite la peticionaria presentó mediante moción de fecha 1 de noviembre de 2011 la lista de sus 26 testigos que
intenta citar para la vista de desacato y la lista de los 47 testigos para la vista de revisión de pensión alimentaria. Además presentó una Solicitud de Subpoena Ad Testificandum y Subpoena Duces Tecum a los señores Sandra Guzmán, Edwin Thillet, Carmen Silva y Bárbara Brito quienes son empleados de dos corporaciones de las cuales el peticionado es accionista y una Solicitud de Citación y Orden Subpoena ad Testificandum para la señora Carmen Lourdes Ramos Ortega quien la peticionaria entiende que es la esposa del recurrido. Mediante orden de fecha 14 de noviembre de 2011 el T.P.I. denegó tales solicitudes y específicamente consignó el Tribunal la declara No Ha Lugar, la Corporación no es parte del pleito. La peticionaria solicitó reconsideración de tal determinación en moción de fecha 1 de diciembre de 2011 que fue atendida en la orden aquí cuestionada. El hermano foro de instancia determinó lo siguiente:
No Ha Lugar. No se puede utilizar el descubrimiento de prueba como subterfugio para descorrer el velo corporativo. Nada impide a la parte alimentista requerir dicha información al alimentante por los métodos de descubrimiento de prueba.
Refiérase, además, a la Resolución del 28 de abril de 2010 dictada por la Hon. Isabel Llompart Zeno, al presente final y firme.
En cuanto a la Sra. Carmen Lourdes Ramos Ortega, compañera del señor Brito, No Ha Lugar, ésta no es parte del pleito.
Inconforme con dicha orden Rivera Nouel comparece mediante recurso de Certiorari y arguye que incidió el T.P.I. al:
-
declarar No Ha Lugar. No se puede utilizar el descubrimiento de prueba como subterfugio para descorrer el velo corporativo. Nada impide a la parte alimentista requerir dicha información al alimentante por los métodos de descubrimiento de prueba. Refiérase, además, a la Resolución del 28 de abril de 2010 dictada por la Hon. Isabel Llompart Zeno, al presente final y firme a la moción titulada Moción Urgente Solicitando Reconsideración; denegando de esta forma la solicitud de la peticionaria para que se emitiera orden de citación a los patronos del recurrido para que comparezcan como testigos a declarar sobre los ingresos de éste; dejando a la peticionaria en un estado de indefensión y violándole su derecho a un debido proceso de ley, en grave perjuicio al derecho de las alimentistas a ser alimentadas conforme a derecho, a la justicia, a la moral y a la política pública.
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declarar En cuanto a la Sra. Carmen Lourdes Ramos Ortega, compañera del señor, Brito, No Ha Lugar, ésta no es parte del pleito; denegando de esta forma la solicitud de la peticionaria para que se emitiera orden de citación para la Sra. Carmen Lourdes Ramos Ortega, esposa o compañera del recurrido para que comparezca como testigo a declarar sobre el estado civil del recurrido, ingresos y el estilo de vida de éste; privando a la peticionaria y a las alimentistas de un debido proceso de ley; y emitiendo así una orden contraria a derecho, la cual se aleja de los postulados de la política pública sobre esta materia, que es de tan alto interés público.
Junto a la presentación del Certiorari el 27 de febrero de 2012 a las 4:13 pm.
se acompañó una solicitud en auxilio de jurisdicción. Ese mismo día y por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se denegó el auxilio. Mas el 28 de febrero de 2012 a las 9:04 am. la peticionaria nuevamente solicitó la paralización de los procedimientos en instancia que estaban pautados para esa tarde. Inmediatamente atendimos para denegar la solicitud de paralización y así permitir que continuasen los procedimientos según pautados por el T.P.I.
Oportunamente ha comparecido el recurrido por lo que la causa está perfeccionada y procede resolver.
En múltiples ocasiones se ha expresado que existe un alto interés público de asegurar el cumplimiento con el deber de prestar alimentos, toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno consustancial a su derecho a la vida. Becerra v. Monteserín, 178 D.P.R. 1003 (2010); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001).
La fijación de una cuantía de alimentos está guiada por el principio, prescrito en el artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, que exige que la pensión alimentaria se establezca en proporción "a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe. . .". Becerra v. Monteserín, supra; Véase, Martínez v. Rodríguez, supra. Así pues, se ha indicado que "[l]a determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio [del juzgador]", quien debe velar porque la cuantía que se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad.
Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983). Becerra v. Monteserín, supra.
La Ley Núm. 5 de 30 diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., conocida como la Ley Orgánica para la Administración del Sustento de Menores (en adelante Ley Núm. 5), prescribe ciertas normas que rigen el proceso para fijar la pensión alimentaria. Artículo 4 de la Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. sec. 503. Véase además, Martínez v. Rodríguez, supra; Becerra v. Monteserín, supra. Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 4070 del Departamento de Servicios Sociales, 8 de diciembre de 1989, (en adelante Guías de 1989). Becerra v. Monteserín, supra.
El proceso evaluativo bajo la Ley Núm. 5 y su reglamento requiere que se determine el ingreso bruto del alimentante para luego establecer su ingreso neto. Becerra v. Monteserín, supra, citando a Martínez v. Rodríguez, supra.
El ingreso bruto, en virtud del artículo 2(16) de la Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A.
sec. 501 (16) incluye:
cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales,. . .; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines del lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
Luego de determinar el ingreso bruto, según éste se conceptúa en la definición antes transcrita, procede calcular el ingreso neto restando del ingreso bruto las deducciones mandatorias establecidas por ley. Becerra v. Monteserín, supra; Martínez v. Rodríguez, supra. "[l]a determinación final [sobre el ingreso neto] se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente". Becerra v. Monteserín, supra.
El interés de asegurar que el menor alimentista reciba una pensión justa y razonable, en protección de su derecho fundamental a la vida, exige la consideración de ciertos factores, al determinar la capacidad económica del alimentante, entre los cuales se encuentran los siguientes criterios: el valor de las propiedades de quien está obligado a prestar alimentos o las deudas y obligaciones prestatarias en que éste haya incurrido. Véase Becerra v. Monteserín, supra.
De otra parte, para determinar la capacidad económica del alimentante y de la persona custodio pueden considerarse ciertos factores tales como "el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión, y sus otras fuentes de ingreso". Becerra v. Monteserín, supra; Véase además, Argüello v. Argüello, supra. Tales factores, pueden servir de base para "imputarle ingresos al alimentante razonablemente, más allá de lo que éste alegue o intente probar sobre el particular".
Íd.; Becerra v. Monteserín, supra.
Una vez decretado el divorcio, la obligación de alimentar a los hijos menores es...
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