Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1982 - 112 D.P.R. 670
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 112 D.P.R. 670 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 1982 |
JUAN A. RIVERA GONZÁLEZ, lesionado, POLICIA DE PUERTO RICO, patrono
vs.
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada recurrida;
FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, asegurador-recurrente
Núm. O-79-429
112 D.P.R. 670
4 de mayo de 1982
RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial de Puerto Rico que ordena el pago de dietas a un obrero lesionado. Confirmada la resolución recurrida.
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COMPENSACIONES A OBREROS--PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COMPENSACIÓN--REVISIÓN POR UNA JUNTA O COMISIÓN--EN GENERAL-- JURISDICCIÓN--La jurisdicción primaria para conocer de toda reclamación de un obrero lesionado en un accidente del trabajo para el pago de dietas le corresponde al Administrador del Fondo del Seguro del Estado y no a la Comisión Industrial.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN--Al resolver un caso apelado ante ella, la Comisión Industrial de Puerto Rico puede examinar todos sus aspectos y dictar cualquier resolución que proceda y que debió dictar el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y no lo hizo, aun cuando el aspecto en cuestión hubiera sido de la jurisdicción primaria de éste.
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ID.--CUANTIA O PERIODO DE COMPENSACIÓN--BASE PARA DETERMINAR LA CUANTIA--DIETAS--Un obrero lesionado en un accidente del trabajo tiene derecho al pago de dietas por el período que reciba tratamiento en recidiva.
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ID.--PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COMPENSACIÓN--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--EN GENERAL--PESO O CARGO DE LA PRUEBA--La carga de la prueba ante la Comisión Industrial de Puerto Rico para establecer el período por el cual un obrero lesionado en un accidente del trabajo tiene derecho a recibir el pago de dietas, corresponde a quien las reclama.
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ID.--EFECTO DE LA LEY SOBRE OTROS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSAS CONFERIDOS POR ESTATUTO O POR EL DERECHO COMÚN--PATRONOS Y EMPLEADOS--EXCLUSIVIDAD DE LOS REMEDIOS OTORGADOS POR LAS LEYES DE INDEMNIZACIONES--DERECHO DE COMPENSACIÓN BAJO OTROS ESTATUTOS REPARADORES--Los pagos que forman parte del plan especial de pensiones para los miembros de la Policía, el Cuerpo de Bomberos, la Guardia de Penales, la Guardia Nacional y los agentes de Rentas Internas estructurado a tenor con la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, son en adición a cualquier compensación--incluso "dietas"--que corresponda al lesionado al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Calixto Juval Rivera Colón, abogado del recurrente.
Osvaldino Rojas Lugo, abogado del recurrido.
OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ
El Fondo del Seguro del Estado recurre de resolución de la Comisión Industrial de 20 de julio de 1979 que revocó decisión del Administrador y ordenó el pago de dietas a favor del Sr.
Juan A. Rivera González por el período comprendido entre el 19 de octubre de 1976 y el 2 de enero de 1979. Sus planteamientos ante nos pueden resumirse en dos, a saber: (1) falta de jurisdicción de la Comisión por no haberse planteado ante el Fondo en primera instancia la reclamación de dietas por el período concedido, y (2) improcedencia de las dietas por el hecho de que el señor Rivera González está recibiendo pensión bajo las disposiciones [P672] de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958 (25 L.P.R.A. secs. 376 a 387 ). Ninguno fue cometido.
El planteamiento jurisdiccional se ampara en los siguientes hechos. El aquí recurrido se lesionó en el año 1970 mientras se desempeñaba como miembro de la Policía de Puerto Rico. Por decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado de 29 de septiembre de 1972 se reconoció al recurrido una incapacidad permanente de cincuenta por ciento de sus funciones...
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