Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201100838

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100838
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

LEXTA20120427-001 Santoni Sánchez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CÉSAR J. SANTONI SÁNCHEZ
Apelante-Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Apelada-Recurrida
KLRA201100838
REVISIÓN procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Sobre: Cobro Indebido de Pensión

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Juez ponente Suren Fuentes

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.

Comparece ante este Tribunal el señor César J. Santoni Sánchez (en adelante señor Santoni o recurrente) y nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 31 de mayo de 2011 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta de Síndicos). En virtud de la referida resolución la Junta de Síndicos confirmó una decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante Administración) de no aplicarle el aumento de tres porciento (3%) dispuesto por la Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2007, 3 L.P.R.A sec. 766. Dicha Resolución fue notificada el 15 de agosto de 2011.

Por los fundamentos que expondremos a continuación Confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El señor Santoni laboraba para la Corporación de Desarrollo de las Exportaciones como Director de Administración y Operaciones cuando se jubiló del servicio público. El recurrente ingresó al servicio público el primero de mayo de 1972, por lo que al 31 de diciembre de 2000 contaba con veintiséis punto setenta y cinco (26.75) años de servicios acreditados al Sistema de Retiro y tenía cincuenta y dos años de edad. Éste presentó una solicitud de retiro temprano al tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 174 de 12 de agosto de 2000, 3 L.P.R.A. sec. 5018 et. seq. Dicha ley autorizó un Programa de Retiro Temprano para los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tuvieran veinticinco años de servicio acreditables y redujo la edad mínima para poder acogerse al retiro.

Así las cosas, la Administración aprobó la solicitud de retiro temprano realizada por el recurrente, efectiva al primero de mayo de 2001. La Administración le comunicó que su pensión sería de $3,483.25 mensuales. Además le informó lo siguiente: “los pensionados por Retiro Temprano podrán prestar servicios, sin que se vea afectada su pensión, una vez cumpla con los requisitos de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. Conforme a nuestros registros, usted completará los mismo el 1 de octubre de 2004”.

Surge del record, que el 31 de marzo de 2005, por razones impertinentes a la controversia de título, la pensión del señor Santoni fue reajustada a $3,526.32 mensuales. Dicho ajuste era retroactivo al primero de mayo de 2001. El recurrente alcanzó sus 30 años de servicios, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq., el primero de octubre de 2004.

De otra parte, el 24 de abril de 2007 se aprobó la Ley Núm. 35, supra, la cual estableció un aumento de tres porciento (3%) anual a las pensiones recibidas al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq. Se desprende del record administrativo que desde el primero de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, el señor Santoni recibió los beneficios legislados por la Ley Núm. 35, supra. Esto es, el aumento del tres porciento (3%) en su pensión.

No obstante, mediante comunicación fechada 25 de septiembre de 2008, la Administración le notificó al recurrente que el aumento de tres porciento (3%) otorgado, un error. Sobre esto, le indicó que para tener derecho a dicho aumento debía haber estado en la nómina de pensionados en o antes del primero de enero de 2004. La Administración añadió que como el señor Santoni pasó a la nómina regular de pensionados el primero de octubre de 2004, no se consideraba beneficiario de dicho aumento. Basándose en lo anterior, la Administración le indicó que al recurrente que adeudaba la cantidad de $1,904.23. Tal cantidad es por lo que se le pagó indebidamente durante el periodo comprendido entre el primero de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.

Inconforme, el recurrente presentó una reconsideración. No obstante, mediante comunicación de 27 de agosto de 2009, el Administrador se reafirmó en su determinación inicial. Al respecto dispuso el Administrador, que la Ley 35:

…otorga un aumento trienal equivalente a un tres porciento (3%) a todas las pensiones concedidas por la Ley 447, efectivas en o antes del primero de enero de 2004.

En los casos en los cuales la pensión se concedió bajo el Programa de Retiro Temprano, se considerará la fecha en que completan los requisitos de la Ley 447. Conforme a su expediente, usted completó tales requisitos el primero de octubre de 2004, por tanto, no le corresponde el aumento concedido. El importe cobrado por este concepto se considera indebido, razón por la cual nos reafirmamos en nuestra gestión de cobro.

Así, determinó que no le correspondía el aumento del tres porciento (3%) al señor...

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