Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201100839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100839
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

LEXTA20120427-026 Acevedo v. Adm.

de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CARLOS MANUEL ACEVEDO Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurridos KLRA201100839 Revisión procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2010-0033 Sobre: Cobro indebido y aplicabilidad Ley Núm. 35 del 24 de abril de 2007

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Piñero González y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.

El recurrente Carlos Manuel Acevedo Cornier nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 31 de mayo de 2011 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, que confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro que denegó al recurrente el aumento de 3% anual, concedido por la Ley Núm. 35 desde el 1 de julio de 2007 (Ley 35-2007), porque este solo aplica a los pensionados al 1 de enero de 2004 “bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951”. En consecuencia, le ordenó al recurrente la devolución de los $2,227.20 que le fueron pagados indebidamente.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico atendió esta misma controversia en el caso Pagán Santiago, Ortiz Rivera v.

Adm. Sist. de Retiro, res. el10 de abril de 2012, 2012 TSPR 68, 185 D.P.R. ___(2012), 2012 J.T.S. 81. Luego de analizar este precedente y su aplicación directa al caso de autos, procede la confirmación de la decisión de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro.

Examinemos los antecedentes fácticos que sostienen este dictamen.

I

El recurrente Carlos Manuel Acevedo Cornier trabajaba como Director Regional del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) y se acogió a una pensión por retiro temprano el 31 de diciembre de 2000, al tenor de la Ley Núm. 174 de 12 de agosto de 2000 (Ley 174-2000), 3 L.P.R.A. sec. 5018 et seq. Al momento de su retiro, el señor Acevedo tenía treinta años acreditados al Sistema de Retiro, pero no tenía la edad requerida de 55 años para pensionarse bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.

El 13 de junio de 2001 la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración), notificó al señor Acevedo que su solicitud de pensión por retiro temprano fue aprobada con efectividad al 1 de enero de 2001.

En esa notificación se le indicó al señor Acevedo lo siguiente:

Los pensionados por Retiro Temprano podrán prestar servicios, sin que se vea afectada su pensión, una vez cumpla con los requisitos de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. Conforme a nuestros registros, usted completará los mismos el 1 de enero de 2005.

Apéndice del recurrente, a la pág. 2.

El señor Acevedo cobró su pensión por retiro temprano de los fondos provistos por la Ley Núm. 174, ya citada, desde la fecha en que fue efectiva su pensión el 1 de enero de 2001 hasta el 1 de enero de 2005, cuando empezó a cobrar su pensión de la nómina regular del Sistema de Retiro.

La Asamblea Legislativa aprobó

Ley 35-2007, ya citada, para establecer un aumento de un 3% en las pensiones pagadas bajo la Ley 447, ante. Conforme a esa ley, la Administración pagó al señor Acevedo los beneficios dispuestos en la Ley 35 desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009.

El 29 de enero de 2010 la Administración envió al señor Acevedo una carta en la que le notificó que le había atribuido indebidamente el aumento del 3% en su pensión. Le suspendió el pago del aludido aumento de inmediato y le notificó que procedía recobrar el importe pagado indebidamente.1

En esa misma fecha, la Administración envió al señor Acevedo una Factura al Cobro por $2,227.20. En la descripción de la deuda, se le indicó lo siguiente:

Según auditoría realizada en junio de 2009, se le otorgó el aumento de la Ley 35/2007 (3%) indebidamente, ya que pasó a la nómina regular de pensionados el 1 de enero de 2005. Para tener derecho a dicho aumento, debía estar en la nómina en o antes del 1 de enero de 2004. Por lo antes expuesto, procedimos a establecer la deuda por pago indebido del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2009, resultando en un balance pendiente de pago que aparece en la columna de importe de esta factura.

Apéndice del recurrente, a la pág. 13.

Por considerar errónea en derecho esa decisión, el señor Acevedo presentó un recurso de apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro (Junta de Síndicos). Argumentó que tiene derecho al aumento del 3% en su pensión, ya que él cumple con los requisitos establecidos en la Ley 35-2007, que consisten en: (1) que la pensión esté vigente al 1 de enero de 2007; (2) que al 1 de enero de 2007 estuviese cobrando bajo las disposiciones de la Ley 447; y (3) que la pensión haya sido efectiva el 1 de enero de 2004 o antes.

En la alternativa, el señor Acevedo planteó que, en caso de que no tuviese derecho a ese aumento, este nada debe a la Administración debido a que el error cometido por esa agencia fue uno de derecho, al interpretar la Ley 35 incorrectamente. Adujo que la razón ofrecida por la Administración, al imputarle la culpa al Departamento de Hacienda por el pago indebido, es una razón frívola y acomodaticia, ya que la nómina la paga el Departamento de Hacienda conforme la prepara y remite a esa agencia la Administración.

La Administración contestó la apelación y sostuvo que se otorgó el aumento del 3% en la pensión al señor Acevedo por un error del sistema computadorizado del Departamento de Hacienda, agencia que emite los cheques de los pensionados. Argumentó que ese aumento es solo para los pensionados cuyas anualidades se pagaban bajo la Ley 447, al 1 de enero de 2004, y el señor Acevedo pasó a ser parte de la nómina regular de pensionados bajo la Ley 447 un año después de esa fecha, el 1 de enero de 2005. Ese error de hecho produjo un pago indebido del 3% de su pensión, del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2009, que alcanzó la suma de $2,227.20. Así, argumentó que un error administrativo no crea un estado de derecho que obligue a una agencia ni impide su corrección; que una parte no puede ampararse en una actuación administrativa incorrecta o ilegal; y que el simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección, conforme a lo dispuesto por el...

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