Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201101701

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101701
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012

LEXTA20120516-008 Pueblo de PR V. Robles Calderón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CRUZ ÁNGEL ROBLES CALDERÓN
Recurrido
KLCE201101701
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CRIM. NÚM.: F VI1999G0003 SOBRE: Art. 83 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Cruz Ángel Robles Calderón (señor Robles) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 8 de diciembre de 2011 por la Sala Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción presentada por el señor Robles en la que solicitó la concurrencia de las penas o una rebaja de sentencia a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal, infra.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del auto certiorari.

I.

El 23 de abril de 1999 el TPI dictó sentencia de culpabilidad contra el señor Robles por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado,1 secuestro,2 conspiración3 y violación a la Ley de Armas,4 condenándolo a

una pena de 289 años de reclusión a cumplirse consecutivamente.5 Dichos delitos fueron cometidos bajo el Código Penal e 1979 y la Ley de Armas 1951, según enmendada.

El 21 de noviembre de 2011 el señor Robles presentó una moción en solicitud de imposición de sentencia concurrente y rebaja de sentencia conforme a la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185. En la misma sostuvo que la pena de 289 años de reclusión era un castigo cruel e inusitado que se alejaba del propósito rehabilitador de nuestro ordenamiento jurídico. Añadió que dicha medida punitiva lo privaba de vivir en la libre comunidad por un periodo de tiempo demasiado extenso. Así pues, solicitó que le autorizaran la concesión de una libertad a prueba o en la alternativa la concurrencia de las sentencias. El 8 de diciembre de 2011 el TPI emitió una resolución denegando la moción del confinado. En lo pertinente señaló que:

NO HA LUGAR. No procede la concurrencia por la convicción por asesinato de tres personas distintas por ser lesiones jurídicas independientes.

II.

En síntesis, el señor Robles plantea que el TPI incidió al denegar su solicitud por entender que había sido convicto por tres (3) cargos de asesinatos en lugar de uno (1).

III.

-A-

La Regla 185 Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 185, establece lo relacionado a la corrección de las sentencias. En lo pertinente indica lo siguiente:

(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación.

Los tribunales pueden usar este mecanismo de corrección para modificar una sentencia ilegal que excede los límites impuestos por ley o para rebajar una sentencia, pero no para variar o dejar sin efecto un fallo. Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490, 494 (1996); Chiesa, E., Derecho Procesal Penal, San Juan, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 561. Si el dictamen es ilegal puede ser corregido en cualquier momento mientras el sentenciado permanezca bajo la jurisdicción correccional del Estado. Pueblo v. Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306, 322-323 (1991); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834, 838 (1963).

Por otro lado, si se va considerar la rebaja de una sentencia por causa justificada y en bien de la justicia, el tribunal tiene un...

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