Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201200255

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200255
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-027 Romero Pereira v. Auto Uno Corp

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUBZA ENID ROMERO PEREIRA
RECURRIDA
V.
AUTO UNO, CORP.
RECURRENTE
KLRA201200255
REVISIÓN ADMINISTRATIVA QUERELLA NÚM.: SJ0006841 SOBRE: COMPRAVENTA DE VEHÍCULO DE MOTOR

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Lubza E. Romero Pereira y su esposo Franco E. Ramírez Silva presentaron una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) contra Auto Uno, Corp. el 12 de septiembre de 2011.

El 27 de septiembre de 2011 DACo le notificó dicha querella a Auto Uno a su dirección postal y el 10 de octubre siguiente le notificó el señalamiento de la vista administrativa para el 29 de noviembre de 2011 a la 1:00 pm.

En la misma Romero Pereira alega haberle comprado un vehículo de motor al querellado que “no trabajaba bien, hacia amagues de apagarse”1. Así mismo solicitó que “el dealer se haga cargo de los costos de reparación en lo que he tenido que invertir o me devuelva el dinero completo y se queden con la guagua”2.

El día de la vista compareció la querellante con su esposo, mas la parte querellada no compareció. El Oficial Examinador esperó 15 minutos antes de comenzar la vista sin que la parte querellada compareciera, y ante la ausencia sin excusa celebró la vista. El 10 de febrero de 2012 DACo emitió la Resolución recurrida en la que realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 20 de mayo de 2011 la parte querellante adquirió de la parte querellada un vehículo de motor usado, marca Hyundai, modelo Santa Fe del año 2001 (en adelante el vehículo).

Tenía aproximadamente 77,000 millas recorridas. El precio pactado del vehículo fue de $5,000.00.

2. La querellante pagó en efectivo a la parte querellada la cantidad de $3,000.00 y le entregó en “trade in” un vehículo de motor, marca Honda, modelo Civic, del año 2000 y tablilla DVK-361, el cual fue aceptado por un valor de $2,000.00.

3. La querellante pagó a la parte querellada $100.00 por separar el vehículo pero posteriormente se le acreditó dicho pago por concepto del traspaso de titularidad.

4. La orden de compra del vehículo establece que todo vehículo usado o de segunda mano se venderá con la garantía que estipula la ley.

5. A la querellante se le expresó verbalmente que el vehículo tenía una garantía de un mes.

6. La querellante probó el vehículo en un tramo corto el día anterior a la compra y lo notó normal.

7. Una vez la querellante termina los trámites de la compra del vehículo se dirigió a su residencia. Durante el trayecto el vehículo comenzó a presentar un ruido y se apagaba.

8. La querellante le reclamó al vendedor de la parte querellada y este le indicó que eso se le quitaría al vehículo cuando llenara el tanque de la gasolina.

9. La querellante le llenó el tanque de gasolina al vehículo pero este continuó con los mismos problemas. En adición comenzó a botar humo.

10. La querellante llevó el vehículo a la parte querellada a reparar en aproximadamente cinco ocasiones. El mecánico contratado por la parte querellada no pudo corregir los defectos antes mencionados.

11. Para agosto de 2011 la querellante decidió llevar el vehículo a un mecánico el cual diagnosticó un defecto en el compresor del acondicionador de aire y el radiador que no estaban relacionados a los defectos reclamados anteriormente por la querellante. De no repararse el compresor y el radiador el vehículo se podía calentar.

12. La querellante le reclamó a la parte querellada los defectos que diagnosticó su mecánico. La parte querellada se negó a repararlos porque ya había transcurrido un mes desde la compra.

13. El mecánico contratado por la querellante remplazó el compresor del acondicionador de aire y el radiador. La querellante pagó la cantidad de $364.95 en piezas. El mecánico no reparó los demás defectos.

14. Para el mes de septiembre de 2011 la querellante llevó el vehículo a un electromecánico para que reparara los defectos que aun persistían.

15. El electromecánico reparó el defecto que provocaba que el vehículo se apagara. Cobró a la querellante la cantidad de $483.46 en labor y piezas. Le advirtió que el vehículo debía llevarlo a otro mecánico porque aun tenía un defecto relacionado a la correa de distribución.

16. Dos días más tarde el vehículo dejó de funcionar. La querellante fue informada por un mecánico que el costo de reparar el vehículo era de aproximadamente $1,000.00.

Realizadas esas determinaciones de hechos DACo decretó la resolución del contrato de compraventa. Inconforme con dicho dictamen Auto Uno comparece ante nos y arguye que incidió DACo al celebrar la vista administrativa en violación al Debido Proceso de Ley y que además erró ya que su determinación no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.

Pasados 43 días de presentado el recurso de revisión ante nuestra consideración, la parte recurrente, Auto Uno nos solicita que acojamos la transcripción de la vista como método de reproducción oral y concedamos un plazo de 30 días para preparar y someter el mismo. Por entender que tal solicitud fue realizada de manera tardía y no cumple con las especificaciones de la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, se declara sin lugar la moción.

Romero Pereira ha comparecido por lo que con el beneficio de su comparecencia y luego de estudiar el expediente del caso en autos resolvemos confirmar.

-A-

Las determinaciones realizadas por las agencias administrativas están revestidos de una presunción de corrección y regularidad por lo cual merecen gran consideración y respeto. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 D.P.R. 232 (2007); Municipio de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R. 592 (2006). Es por ello que la parte que impugne tales determinaciones tiene quedemostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo...

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