Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200497

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200497
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-060 Agron Valentin V. Autoridad de Edificios Públicos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ALBERTO AGRON VALENTÍN, ET AL. Recurrido V. AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Peticionario KLCE201200497 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia de San Juan CASO NÚM. K PE2007 4359 (803) Sobre: Reclamo de Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

La Autoridad de Edificios Públicos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que declaró no ha lugar su moción de desestimación de la causa de acción que genera el caso de autos. La Autoridad de Edificios Públicos sostiene que el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para atender la reclamación sobre aumentos salariales por mérito presentada por un grupo de empleados regulares de carrera de esa corporación pública porque no agotaron los remedios administrativos ante la Junta de Apelaciones de la agencia.

Luego de un minucioso estudio del expediente, resolvemos denegar la expedición del auto certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta determinación.

I

El 3 de octubre de 2007, un amplio grupo de empleados regulares de carrera de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) presentó una querella contra esta ante el Tribunal de Primera Instancia para reclamar aumentos salariales por mérito y el cobro de salarios adeudados. Esos empleados fundamentaron su reclamo en su derecho a recibir igual paga que la recibida por los empleados unionados de la AEP, de conformidad con una serie de resoluciones y cartas circulares emitidas por la agencia. Asimismo, sostuvieron que son empleados no exentos, por lo que reclaman el cobro de paga a tiempo doble por horas extras diarias, la hora para tomar alimentos, el séptimo día de descanso y los días libres por proclama.

La AEP presentó contestación a la querella en la cual sostuvo que no procede tramitar la querella al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq., y que los querellantes tenían que agotar los remedios administrativos ante la Junta de Apelaciones de la AEP.

Luego de varios trámites procesales, la AEP presentó una moción de desestimación en la que arguyó que, conforme al Reglamento de Personal de la agencia, el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para atender la reclamación presentada por los querellantes por igual fundamento, que estos no agotaron los remedios administrativos ante la Junta de Apelaciones de la agencia.

El 12 de marzo de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 14 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución recurrida.

Inconforme, la AEP presentó este recurso de certiorari en el que reitera que el Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para atender la querella instada por los querellantes recurridos porque estos debieron agotar los remedios administrativos ante la Junta de Apelaciones de la agencia antes de acudir al foro judicial.

II

- A -

El concepto "jurisdicción" significa el “poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.” Rodríguez Planell v. Overseas Military Sales, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). La jurisdicción sobre la materia se refiere a la autoridad que el tribunal tiene para entender en determinado asunto. Así, carecer de jurisdicción sobre la materia implica que el tribunal no puede resolver el caso ante su consideración. Roberts v. U.S.O., 145 D.P.R. 58, 67-69 (1998). Por ello, se ha resuelto que tal falta de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarla a un tribunal, ni el tribunal puede arrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos absolutamente; y (4) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, por cualesquiera de las partes o por el tribunal motu proprio.

Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991). Para evitar tales consecuencias, los tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción y abstenerse de actuar ante su falta de autoridad. Con igual previsión, los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso con el fin de detectar si...

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