Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101832
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

LEXTA20120619-003 Del Valle Group V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

Del Valle Group, S.P.
Apelada
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en representación de la Administración de Vivienda Pública
Apelantes
KLAN201101832 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2010-1366 (603) SOBRE: Solicitud de Arbitraje

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2012.

Comparece la Administración de Vivienda Pública (A.V.P.) mediante recurso de Apelación y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (T.P.I.). Mediante dicha sentencia el T.P.I. declaró Con Lugar la solicitud de arbitraje de la parte demandante y ordenó a A.V.P. someterse al procedimiento de arbitraje del contrato para la reclamación de gastos por operación extendida.1 Estudiados los argumentos de las partes y examinados los documentos que obran en el expediente, y aplicado el Derecho al caso de autos, se confirma la Sentencia apelada.

Exponemos.

I.

El 9 de noviembre de 2010, Del Valle Group, S.P. (D.V.G.) presentó demanda para obligar a arbitraje mediante procedimiento sumario contra el Estado Libre Asociado, en representación de la Administración de Vivienda Pública (A.V.P.) en solicitud de arbitraje para un reclamo de compensación por gastos de operación extendida a base de un alegado exceso de 323 días de extensión de la obra.2

La obra se relaciona con un contrato otorgado el 4 de diciembre de 2003 entre A.V.P. y D.V.G. para los trabajos de remodelación del Proyecto de Modernización del Residencial El Manantial en el Municipio de San Juan, Puerto Rico.

D.V.G. en su demanda alegó que el contrato firmado entre las partes proveía para arbitrar este tipo de reclamación A.V.P. presentó Contestación a Demanda el 11 de enero de 2011. En esta alegó que no son arbitrables las reclamaciones debido a cinco alegaciones:

  1. Que de los documentos contractuales no cabe interpretar que cualquier controversia es arbitrable.

  2. Que la reclamación no es arbitrable a base del caso de Crufón Const. v. Autoridad de Edificios Públicos, 156 D.P.R. 197 (2002).

  3. Que D.V.G. no cumplió con el proceso para que su reclamación se considere arbitrable.

  4. Que la reclamación no procede según lo resuelto en Levy v. Autoridad de Edificios Públicos. 135 D.P.R. 382 (1994).

  5. Que D.V.G.

    renunció a la reclamación mediante la firma de las órdenes de cambio del proyecto.

    El 18 de febrero de 2011, D.V.G. presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria a su favor.3

    El 3 de junio de 2011, D.V.G. presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por D.V.G. Mediante Sentencia de 30 de junio de 2011, el T.P.I. declaró con lugar la solicitud de arbitraje presentada por D.V.G., refiriendo la reclamación de gastos de operación expedida al procedimiento de arbitraje.

    En su Sentencia el T.P.I. expresó que “la clausula 31 y el Artículo XXV son claros en que se provee el arbitraje para todo tipo de reclamación que surja del contrato” y “la reclamación de gastos por operación extendida, surge del contrato.” Asimismo, concluyó que “las controversias legales contenidas en las alegaciones de la parte demandada se circunscriben a sus defensas, ante la reclamación no a la cuestión de arbitrabilidad” y “deben ser dirimidas por el árbitro.”4

    Mediante moción presentada el 22 de febrero de 2011 la A.V.P. solicitó Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales del mencionado dictamen del T.P.I.5 Dicha moción fue denegada mediante Resolución de 7 de octubre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011.6

    Inconforme con el dictamen del T.P.I. acude ante nos la A.V.P. mediante escrito de Apelación presentado el 13 de diciembre de 2011. En dicho escrito, la parte apelante levanta los siguientes errores:

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el pacto de Arbitraje del Contrato suscrito entre la A.V.P. y D.V.G. para los trabajos en el Proyecto de Modernización del Residencial el Manantial en el Municipio de San Juan consta de sólo dos cláusulas, el Artículo XXV del Contrato y el Artículo 31 de los General Conditions of the Contract for Construction de HUD (HUD Form 5370), y que proveen un amplio alcance para el arbitraje.

  7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar como un hecho cierto que DVG tiene un reclamo legítimo para ser compensado por gastos de operación extendida con base en el Contrato suscrito entre las partes, y por consiguiente, concluir que ese reclamo presentado por D.V.G. luego de terminada la obra es alcanzado por el pacto de arbitraje contenido en el Contrato.

  8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las alegaciones presentadas por la A.V.P.

    todas versan sobre defensas ante la reclamación no a la cuestión de arbitrabilidad y que tienen que ineludiblemente ser resueltas por el árbitro.

    II. Derecho Aplicable

    Cláusula de Arbitraje

    En Puerto Rico, como regla general, las partes contratantes tienen una gran amplitud al establecer las normas que regirán sus relaciones. Artículo 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3371. Es una norma reiterada que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes siempre que no contravenga las leyes, la moral o el orden público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3372; J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Municipio de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1998); Plaza del Rey Inc. v.

    Registrador, 133 D.P.R. 188(1993); Autoridad Metropolitana de Autobuses v. J.R.T., 114 D.P.R. 844 (1983). Una vez las partes pactan que el método apropiado para resolver sus disputas es el arbitraje, ese acuerdo es obligatorio y vinculante para los contratantes y los tribunales tienen que respetar el mismo, a menos que exista justa causa para obviarlo o sea contrario a una clara política pública. Pagán v. Fund. Hosp.

    Dr. Pila, 114 D.P.R. 224, 234 (1983).

    Un tribunal no debe vulnerar un acuerdo y decidir por sí mismo una disputa arbitrable cuando los contratantes han convenido que un tipo particular de disputa sea resuelta por medio del arbitraje, en lugar de la litigación judicial. U.C.P.R. v.

    Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133

    (1994). En casos en que expresamente se ha pactado un convenio de

    arbitraje, un tribunal no puede relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato cuando el

    contrato es legal y válido y no contiene vicio alguno. U.C.P.R. v.

    Triangle Engineering Corp., supra; Olazábal v. U.S. Fidelity, 103D.P.R. 448

    (1975); Matricardi v. Peñagarícano Admor., 94D.P.R.1(1967). Así pues, un tribunal sólo puede declarar la nulidad del

    arbitraje bajo las mismas circunstancias en que se declararía la nulidad de los

    contratos, según lo dispuesto por los Artículos 1252 y 1253 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 3511-3512.

    La Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C.A. § 1 y ss., establece una fuerte política pública federal a favor del procedimiento de arbitraje. Esta legislación aplica a los contratos en el comercio interestatal y establece que las cláusulas de arbitraje en esos contratos son válidas, irrevocables y mandatorias, a menos que existan fundamentos para dejar sin efecto los contratos. 9 U.S.C.A. § 2; PaineWebber Inc. v. Soc. de Gananciales,151 D.P.R. 307(2000); World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp.,125 D.P.R. 352, 357 (1990).

    Una vez pactado el arbitraje, los tribunales tienen que cumplir con lo convenido y, a solicitud de parte, suspender el proceso judicial hasta que concluya el proceso de arbitraje pactado, excepto que quien solicite la paralización no esté impedido de reclamar su cumplimiento. 9U.S.C.A. § 3. A tenor con el referido estatuto federal y su jurisprudencia interpretativa, cualquier duda sobre el alcance de las controversias que pueden ser llevadas a arbitraje debe resolverse a favor del arbitraje. PaineWebber, Inc. v. Soc. de Gananciales, supra.

    Al igual que en la jurisdicción federal, en Puerto Rico existe una fuerte política que favorece el arbitraje como método de solución de disputas. Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 D.P.R. 713, 721 (2006); Bird Const. Corp. v. A.C. et al, 152 D.P.R. 928 (2000); PaineWebberInc. v. Soc. de Gananciales, supra; World Films, Inc. v.

    Paramount Pict. Corp., supra; McGregor-Doniger v.

    Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864(1970). El fundamento de esta política pública se sostiene sobre el interés del Estado de facilitar la solución de disputas por vías más rápidas, flexibles y menos onerosas para las partes que el proceso judicial, ya que se eliminan las dilaciones causadas por el alto grado de tecnicismo de los procedimientos en los tribunales. Vélez v. Serv. Legales de P. R., Inc., 144 D.P.R. 673, 682 (1998).

    Nuestro ordenamiento legal reconoce y promueve los acuerdos de arbitraje a través de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico. Ley Núm.376 del 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. secs. 3201-3229. En su Artículo 1, 32 L.P.R.A. § 3201, dispone lo siguiente:dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a...

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