Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200911
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012

LEXTA20120620-004 Popular Auto V. Alvarado Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

POPULAR AUTO INC. Apelado v. JOSÉ A. ALVARADO MALDONADO Apelante KLAN201200911 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Civil Núm.: G3CI100900053 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2012.

Comparece ante nos el señor José A. Alvarado Maldonado (Apelante) para que revisemos y revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Patillas, emitió el 30 de marzo de 2012. Por virtud del dictamen objeto del presente recurso, el foro a quo dictó sentencia sumaria contra el Apelante, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos condenándoles al pago solicitado en la demanda interpuesta por cobro de dinero. Esta sentencia fue ratificada por el TPI mediante la resolución emitida el 8 de mayo de 2012. No obstante, al examinar este último dictamen advertimos que el mismo no fue notificado conforme a derecho, por lo que carecemos de jurisdicción para intervenir y revisar.1 Consecuentemente, nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe por prematuridad. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). Veamos.

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, ed.

2010, R. 46 y 65.3(a)2; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003)). Este requerimiento tiene como finalidad ofrecerle a las partes la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

En vista de la esencialidad de este trámite, se ha concretado que hasta que no se notifique adecuadamente la sentencia esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán...

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