Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200506

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200506
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012

LEXTA20120620-005 Pueblo de PR V. Ortiz Lugo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. LUIS R. ORTIZ LUGO Recurrida KLCE201200506 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Criminal Núm. G1TR201200001 Infr. Art. 7.02 Ley Transito

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2012.

El 17 de abril de 2012 el Pueblo de Puerto Rico (Pueblo), por conducto del Procurador General, compareció ante nos para que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, dictó en corte abierta el 23 de febrero de 2012, transcribió el 5 de marzo de 2012 y notificó mediante sentencia el 15 de marzo de ese mismo año. Por virtud del dictamen recurrido el tribunal a quo ordenó el archivo del caso de epígrafe al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4).

En atención al recurso instado, esta Curia —por medio de resolución emitida el 23 de mayo de 2012— requirió la postura de la parte recurrida en un término de 10 días; plazo que fue prorrogado hasta el 11 de junio de 2012. El señor Luis Ortiz Lugo (Recurrido), en cumplimiento con lo ordenado, compareció ante nos y presentó su oposición al recurso de certiorari.

Por las razones que adelante esbozamos, procedemos a expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2011 se le imputó al Recurrido la violación del Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec.

5202; determinándosele así causa probable para arresto el 26 de octubre del mismo año. Luego de varios trámites procesales, el juicio en su fondo quedó pautado para el 19 de diciembre de 2011.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2011 el Recurrido presentó “Solicitud de Descubrimiento al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal”.1

El día señalado para el juicio —19 de diciembre de 2011— la magistrado que lo presidía se inhibió debido a que fue quien realizó la determinación inicial de causa probable para arresto. Por lo tanto, se reseñaló la vista en su fondo para el 25 de enero de 2012. Sin embargo, ese mismo día y en corte abierta el Ministerio Público le hizo entrega al Recurrido de los documentos relacionados a su solicitud de descubrimiento de prueba. La minuta de ese día revela y citamos: “El Ministerio Público entrega a la defensa en sesión abierta los documentos de la Regla 95. La defensa expresa que si tiene que levantar alguna objeción lo hará por escrito. De no hacerlo, se dará por completada la Regla 95.”

Llegado el 25 de enero de 2012 el Recurrido señaló que de los documentos solicitados en el descubrimiento de prueba faltaba la verificación de la calibración de la máquina Intoxilyzer2 de fecha del 27 de septiembre de 2011. Según se desprende de la minuta, el Ministerio Público manifestó que haría entrega del documento solicitado. Debido a lo suscitado el juicio en su fondo quedó calendarizado para el 21 de febrero de 2012. Llegado el día y llamado el caso para la celebración del juicio, el Recurrido nuevamente indicó que no se había completado la Regla 95 y expresó que aun no poseía el documento de calibración de la máquina “Intoxilyzer” correspondiente al mes de septiembre. Ante ello el Ministerio Público argumentó que podía verificar si el referido documento existía o podía ver su caso con prueba independiente. Finalmente se comprometió a entregarle al Recurrido el documento requerido al día siguiente, es decir, el 22 de febrero de 2012. Consecuentemente, el juicio en su fondo quedó reseñalado para el 23 de febrero de 2012; fecha que constituía el último día de los términos.

El 23 de febrero de 2012, según se desprende de la minuta, el Recurrido arguyó que —dado a que el día anterior (22 de febrero de 2012) le había sido entregada la calibración requerida— se encontraba en estado de indefensión por ser ese día de la audiencia el último día de los términos. Por tal razón, solicitó la desestimación del cargo que pesaba en su contra. El Ministerio Público, por su parte, se opuso a la pretensión del aquí Recurrido y como fundamento a favor de su contención sostuvo que se había suscitado una confusión en cuanto a la entrega del referido documento, pero que la misma fue por inadvertencia y no intencionalmente.3

Aquilatadas las contenciones de las partes, el TPI procedió a ordenar el archivo del caso al amparo de la Regla 64(n)4 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra. Dicha resolución fue posteriormente recogida en la Sentencia dictada a esos efectos el 8 de marzo de 2012.4

Inconforme con dicha determinación acudió ante nos el Pueblo y señaló en su recurso que el TPI erró al desestimar la acusación por violación a los términos de juicio rápido y, consecuentemente, al ordenar el cierre y sobreseimiento del caso conforme a lo dispuesto por la Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra.

II

Nuestra Ley Suprema dispone que a todo acusado le asiste el derecho a juicio rápido. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Como se sabe, este entra en vigor desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder (held to answer), es decir, desde que se determina la existencia de causa probable para arrestar, citar o detener. Pueblo v.

Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 569-570 (2009); Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R.

137, 152 (2004); Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243, 248 (2000); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 169 (1975).

La jurisprudencia ha reconocido que el derecho a juicio rápido persigue un interés dual, ya que por un lado procura proteger al acusado contra su detención opresiva, minimizar sus ansiedades y preocupaciones, así como reducir las posibilidades de que su defensa se afecte; mientras que por otro responde a las exigencias de la sociedad de encausar con celeridad a los acusados de transgredir nuestro ordenamiento. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781, 789 (2001).

A tono con nuestra Constitución, el derecho procesal criminal trazó el alcance de este fundamental derecho, toda vez que fijó términos...

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