Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200692

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200692
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012

LEXTA20120626-021 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR V.

ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE PUERTO RICO, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ A. CHACÓN VARGAS Y RELIABLE FINANCIAL SERVICES Demandantes-Recurridas v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Y/O SECRETARIO DE JUSTICIA Y/O SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA Demandados-Peticionarios KLCE201200692 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NÚM. JAC2011-0606 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona, y el Juez Rodríguez Casillas

Per Curiam

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2012.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA) y por conducto del Procurador General nos solicita que revisemos la resolución emitida el 9 de abril de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (el TPI). En dicho dictamen el foro primario declaró sin lugar una solicitud de desestimación de la demanda promovida por el ELA, en la que alegó que las demandantes, ahora recurridas, no tenían legitimación activa para iniciar una acción dirigida a impugnar un acto de confiscación por parte del Estado.

La cuestión planteada por el ELA en su solicitud de desestimación de la demanda se basó en ciertas disposiciones de la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley Núm. 119), conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones, de 2011”.1 Este estatuto entró en vigor inmediatamente después de su aprobación y por mandato legislativo su aplicación es retroactiva.2

I.

Los orígenes de este recurso se configuran en una demanda presentada el 24 de octubre de 2011 por las demandantes-recurridas contra el ELA, impugnando la confiscación de un vehículo de motor.3

En la resolución recurrida el TPI recogió el planteamiento desestimatorio del ELA en los siguientes términos:

Plantea además el ELA que de conformidad con la nueva Ley de Confiscaciones, supra, el derecho propietario es exclusivo del comprador y dueño del vehículo confiscado. Alega que el comprador a cuyo nombre se registra la unidad vehicular en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas es el dueño titular con dominio y control sobre el vehículo. Indica que en ausencia de prueba fehaciente de que el dominio y control sobre el vehículo haya sido traspasado a un tercero con anterioridad al momento de la confiscación, el dueño registral del vehículo es la única parte legitimada para ejercer una causa de acción de impugnación de confiscación contra el Estado como en este caso sería José A. Chacón Vargas.

Aduce que la codemandante RELIABLE FINANCES SERVICES, no es el dueño del vehículo confiscado por cuanto no ejercía dominio ni control sobre el mismo previo a la confiscación y que en el caso de autos, la aseguradora, la codemandante, COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE PUERTO RICO en representación y a nombre de JOSE A. CHACÓN Y RELIABLE FINANCES SERVICES, comparecen en representación de su propio interés económico. Puntualiza que la COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES DE PUERTO RICO, no ha prestado la garantía que establece la Ley 119, supra, para que pueda tener legitimación activa en los casos en los cuales existe una póliza de seguro con endoso de confiscación.4

La oposición de las demandantes-recurridas a la solicitud de desestimación del ELA, en la resolución recurrida el TPI la consignó en los siguientes términos:

La demandante interpuso su MOCIÓN EN TORNO A LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EN OPOSICIÓN A DESESTIMACIÓN apoyada en síntesis en los siguientes fundamentos: (1) Que la retroactividad de las disposiciones de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no pueden privar los derechos adquiridos por las partes en una legislación anterior; (2) Que el derecho a impugnar la confiscación de las partes está intrínsecamente relacionado al debido proceso de ley contemplado en el Artículo II, sección 7 de la Constitución de Puerto Rico; (3) Que la jurisprudencia ha reconocido que tanto la entidad financiera como las compañías de seguro tienen interés legítimo en la propiedad confiscada y por lo tanto tienen legitimación activa para impugnar la confiscación; (4)

Que las compañías de seguro, pueden colocarse en la misma posición del asegurado para invocar aquellos derechos que le fueron cedidos, en virtud del derecho de subrogación. Además sostienen que se encuentra pendiente ante el Tribunal de Distrito Federal para Puerto Rico una demanda de Injunction permanente y Sentencia Declaratoria para cuestionar la constitucionalidad de la nueva Ley uniforme de Confiscaciones de 2011 que pudiera incidir en la resolución de este caso.

Cuestiona la demandante que al desaparecer la garantía del préstamo (vehículo) el acreedor financiero tiene a su haber el acelerar las condiciones del préstamo y cobrar la totalidad de la deuda, sin embargo, en el caso de las confiscaciones, dicha acción se limita a la acción personal contra el deudor. Plantea que en cuanto a las compañías de seguro una vez ocurre la confiscación éstas se ven en la obligación de cubrir el riesgo de confiscación de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro. Sostienen que como parte de las pólizas de seguro, se incluye un Endoso de Confiscación a favor del acreedor financiero del vehículo y ese endoso establece expresamente que el mismo se extiende con el propósito de asegurar el interés único de la entidad financiera en caso de confiscación del vehículo de motor. Sostiene que como beneficiario del Endoso de Confiscación, el interés de RELIABLE FINANCES SERVICES en este caso sobre el vehículo confiscado está asegurado bajo la póliza de seguro que la COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO expidió, por lo que RELIABLE FINANCES SERVICES tiene el derecho y la facultad de reclamar de la COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO el pago del balance del financiamiento ante el evento de una confiscación. Alega no solo la COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO está obligada contractualmente a representar a la entidad financiera en el caso de impugnación de confiscación, sino que está expresamente obligada a pagar la pérdida a RELIABLE FINANCES SERVICES.

Tomando en cuenta los planteamientos de ambas partes, pertinentes a la desestimación de la demanda solicitada, el TPI dictó la resolución de la cual se recurre.

La retroactividad de la Ley Núm. 119, supra,5 aplicada a aquellos procedimientos de confiscación que se hubieran iniciado en virtud del anterior Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, tiene serias limitaciones. Así lo entendió el TPI al citar el alcance de lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, sino dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.6

En materia de leyes relacionadas con confiscaciones de propiedad privada, puntualizó el TPI en su resolución que impera la norma de que este tipo de legislación debe ser interpretada de manera restrictiva, razón por la cual las confiscaciones prima facie no son favorecidas por los tribunales, ya que tienen un carácter punitivo.7

El cuestionamiento medular del ELA ante el TPI estribó en su alegación de que las demandantes-recurridas, a la luz de la Ley 119, supra, carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación.

Argumentó que bajo el nuevo estatuto de confiscaciones, ni la aseguradora de un vehículo de motor confiscado como tampoco la entidad que proveyó el financiamiento para su adquisición bajo contrato de venta condicional, tienen legitimación activa para impugnar la confiscación del mismo. Adujo que al aprobarse la Ley Núm. 119, supra, el legislador aclaró quienes tienen derecho a impugnar una confiscación, disponiendo que un demandante tiene que establecer que es el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación, para poder impugnar la misma. Y que la definición de “dueño” se refiere a “la identidad de la persona que ejercía dominio y control sobre la propiedad antes de su confiscación.”

Añadió el ELA, que la Cooperativa de Seguros Múltiples, como aseguradora del vehículo confiscado, puede adquirir los derechos sobre el gravamen de venta condicional perteneciente a la institución financiera, por vía de subrogación. Es así, ya que la subrogación no confiere mayores derechos a la aseguradora que los que tenía el asegurado; y que se coloca en la misma posición de éste, pues nadie puede adquirir vía subrogación derechos que no tenía aquel cuyos derechos invoca el asegurador. 8

En cuanto a Reliable Financial Services, Inc., (en adelante Reliable) entidad que financió la venta del vehículo confiscado, argumentó el ELA que ésta no puede aprovecharse de los mecanismos provistos por la Ley Núm. 119, supra, para lograr la reposesión del vehículo o para recuperar su pérdida. En tal caso, dicho acreedor debe dilucidar sus reclamos de resarcimiento en un pleito separado.9

En su resolución el TPI aludió a las disposiciones de la anterior Ley de Confiscaciones sobre las personas que podían impugnar una confiscación.10 Sobre este particular señaló lo siguiente:

[L]a derogada Ley 93, supra, establecía específicamente la manera en que se notificaría la confiscación a un grupo de personas con interés, a saber:

(a) Aquellas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; (b) el dueño, encargado, o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada; (c) acreedor condicional que tiene su gravamen inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas; (d) al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del (sic) el Departamento de...

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